REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 29 de Abril de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : KY01-D-2001-000036
Revisadas las actuaciones procesales este tribunal considera oportuno dictar el cese de la medida Privativa de Libertad impuesta a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por este Tribunal de Ejecución, previo a decidir este Tribunal observa:
En fecha 03 de Diciembre del año 2001 el Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara; sancionó con medidas de Libertad Asistida por el lapso de un (01) año e Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año, a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); por la comisión del delito de Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el Artículo 328 del Código Penal. Siendo debidamente asistido por la Defensora Pública Abg. Maria Irene Fernández.
En fecha 21 de febrero de 2002, este Tribunal de Ejecución, ordenó que la adolescente cumpliera la medida de libertad asistida con el equipo técnico de esta Sección de Adolescentes, a los fines de que supervise, vigile y trate a la adolescente; así mismo se acordó el cumplimiento de reglas de conducta señaladas en la Audiencia, por el lapso establecido.
En fecha 06-02-03, a requerimiento del Tribunal, conforme a lo establecido por el Artículo 647.a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, informó el Equipo técnico designado para cumplir la medida, que la sancionada, no había asistido a los fines de iniciar la medida correspondiente.
En fecha 02 de Junio de 2003, se efectuó Audiencia de Incumplimiento y se acordó el reinicio de las sanciones, en la referida Audiencia la adolescente consignó constancia de trabajo.
Nuevamente en fecha 12-02-04, a requerimiento del Tribunal, conforme a lo establecido por el Artículo 647.a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, informó el Equipo técnico designado para cumplir la medida, que la sancionada, no había asistido a los fines de dar cumplimiento con la medida correspondiente; por lo que en fecha 16-03-04, se fijó audiencia de incumplimiento, de conformidad con el artículo 646 ejusdem,
En fecha 29 de Marzo de 2004, este Tribunal de Ejecución efectuó la Audiencia de Incumplimiento a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), no justificando por ningún medio el adolescente el incumplimiento de las medidas impuestas por este Tribunal en su oportunidad, por lo que de conformidad con el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal “c” de la Ley especial, que rige la responsabilidad penal de los adolescentes, se decretó privación de libertad por el lapso de un (01) mes a partir de esa misma fecha; y se ordenó su reclusión en el Centro Socio Educativo Barquisimeto.
Finalizado el lapso de cumplimiento de la medida, debe cesar de conformidad con el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Siendo obligación del Juez de Ejecución así decidirlo de conformidad con el artículo 647.h, ejusdem y así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CESACION DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que le fuera impuesta en fecha 29 de Marzo de 2004, por este Tribunal, a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); por la comisión del delito de Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el Artículo 328 del Código Penal. Se acuerda librar la respectiva boleta de libertad. Notifíquese a las partes.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Ejecución, a los veintinueve (29) días del mes de Abril de 2004.
La Juez de Ejecución
Abg. Gloria Elena Briceño C.
El Secretario de Sala,
Abg. Elmer Zambrano