Este Tribunal en Función de Control N° 11 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión en flagrancia del ciudadano JUAREZ LENIN DANIEL, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES LEVES Y VIOLENCIA FISICA (Precalificación Fiscal) previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal en concordancia con el Articulo 17 de la Ley sobre la Violencia en contra de la Mujer y la Familia, en perjuicio del niño JONATHAN JUAREZ Y de la Ciudadana BEATRIZ HERNANDEZ, por considerar quien juzga que la actuación de los órganos de la policía regional Comisaría 70 el día domingo 04-04-04, aproximadamente a las 11:50 p.m. en esta localidad actuaron apegados a derecho según lo que presupuesta el Art. 248 y 373 del C.O.P.P., en cuanto a la aprehensión en flagrancia. SEGUNDO: se ordena la aplicación del procedimiento abreviado contemplado en el Art. 372 del Código Orgánico procesal Penal propuesto por la representación fiscal. TERCERO: Este tribunal juzgador considera que esta de acuerdo con la precalificación fiscal de las lesiones personales leves contempladas en el Art. 418 del C.P. como consta en certificado médico consignado por la Fiscalía y en función de que la defensa ha hecho la observación de la no presencia en esta sala de audiencia de la victima en esta sala de audiencia, a los fines de no considerar ni entrar a valorarlas consideraciones jurídicas que prevé el Art. 17 de la Ley de la violencia contra la Mujer y la Familia, se interpreta que existe la comisión de un hecho punible evidentemente no prescrito en el presente caso y que, si bien es cierto se invoca el Art. 418 del Código Penal, toda la normativa contemplada en la Ley de la violencia contra la mujer y la familia solo sirve para colaborar y coadyuvar en la probanza de este hecho punible evidentemente no prescrito, como lo contempla el Art. 250 C.O.P.P., pero en este caso no merece pena privativa de libertad y el Tribunal juzgador acoge el planteamiento de la representación Fiscal otorgándole al imputado en actas una de las medidas cautelar sustitutiva de la privativa de libertad específicamente la del ordinal 3° del Art. 256 C.O.P.P. cada 30 días; ahora bien, en cuanto a las circunstancias de hecho y de derecho que convergen en el Derecho Constitucional garantístico de protección al núcleo familiar y al deber ineludible de evitar a toda costa la ocurrencia de hechos similares o de mayor gravedad en el futuro, el Tribunal fundamentándose en el Art. 39 de la Ley de la violencia contra la mujer y la familia específicamente en su ordinal 1° ordena la salida inmediata del imputado en actas de la residencia en común y también lo contemplado en el ordinal 5°, por lo que le prohíbe acercarse al lugar de trabajo de estudio de la victima, dejando por sentado el derecho a visita y a la guarda y custodia que comparte con su pareja sobre los hijos habidos en esta unión familiar de hecho menores de edad todos, decretando esta visita tres veces por semana. CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la U.R.D.D. a los fines de su distribución al correspondiente Juez Unipersonal a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público. Líbrese Boleta de libertad inmediata. Emítase la respectiva Resolución Judicial a los fines de que las partes queden notificadas y se obliga en este acto el imputado a cumplir con las medidas cautelares sustitutivas impuestas por el Tribunal. Es todo.-