REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
Visto el escrito presentado por la Abogado NANCY VERONICA PEREZ GALINDO, con su carácter de Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en concordancia con el Ordinal 7º del Articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal de Control siendo competente para conocer de la presente causa, para decidir observa:
La presente averiguación se inició en fecha 11-01-1985, en virtud de denuncia interpuesta por el Ciudadano Pablo José Gutiérrez Gómez, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.665.853, domiciliado en la Urb. Antonio Carrillo, carrera 8 entre 2 y 3 Nº B-4, Barquisimeto estado Lara, quien expuso que venía de Barquisimeto por la lara-Zulia manejando un camión cargado de mercancía propiedad de la Compañía Esparza y cuando pasaba por el Distribuidor Sabaneta, habían dos camionetas aparentemente accidentadas por lo que se detuvo, fue cuando una persona armada se le acercó, lo bajó del camión y lo hizo subirse a otro carro y lo dejaron más allá de la vía en un monte amarrado, según acta policial del Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara Seccional de Carora, que corre al folio 1º del presente asunto.
Ahora bien, recibido por la Fiscalía del Ministerio Publico del Estado Lara, para su tramitación conforme a la Ley, ese Despacho concluye que se trata del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 460 del Código Penal, el cual tiene una pena de ocho a dieciséis años de presidio, y cuyo sujeto activo no ha sido identificado.
Se evidencia que el hecho investigado se perpetró en fecha 11 de Enero de 1985, y hasta la presente fecha han transcurrido 18 años, y el Código Penal en su Articulo 108 ordinal 1º establece un lapso de prescripción de Quince años para delitos con una pena que exceda a diez años de presidio, por lo cual dicha acción se encuentra evidentemente prescrita.
Del análisis de las actas y del presente asunto, este Tribunal concluye que efectivamente ha transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal, por lo que la solicitud fiscal es procedente, a tenor de lo dispuesto en el Articulo 318 ordinal 3º, en concordancia con el Articulo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, el Tribunal en nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y con la Autoridad que la Ley le confiere DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa seguida contra los ciudadanos Alí José Riera y Wilmer Nieves, de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 ordinal 3º, en concordancia con el Articulo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y el Articulo 108 ordinal 1º del Código Penal.-