Oída a las partes éste Tribunal en función de Control N° 12, decide: ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite el siguiente pronunciamiento, Primero: En cuanto a la aprehensión en flagrancia solicitada por el ministerio publico y tomando en consideración la declaración de las victimas al señalar que luego de la ocurrencia de los hechos salieron hasta una panadería y luego se trasladaron a una casa pasando luego una patrulla a la que le denunciaron lo sucedido y en la que se montaron para hacer un recorrido sin haberlos conseguido este Tribunal considera que no se dan los supuestos establecidos en el Art. 248 que es la norma rectora de los delitos flagrantes pues la aprehensión no se dio en el mismo momento en que ocurrieron los hechos ni inmediatamente después de los mismos sino que los mismos fueron aprehendidos por otra patrulla que pasaba por el lugar con motivo de una información de que en el mercado se encontraban dos ciudadanos que presuntamente habían robado a dos ciudadanas . No habiéndose dado los requisitos de este articulo 248 del C.O.P.P es decir que habiendo tenido lugar la aprehensión en forma mediata a la ocurrencia del hecho este Tribunal declara sin lugar la aprehensión en flagrancia SEGUNDO: En cuanto a la existencia del hecho punible imputado entiendase robo agravado considera este Tribunal que de las declaraciones de las victimas en cuanto a la forma como se sucedieron los hechos es decir que uno de los imputados amenaza a la ciudadana Yohana Cuevas conminándola a darle la cartera bajo la amenaza de muerte le hace “por que si no te mato..” así como el hecho de haber agarrado la cartera y salir corriendo, y en el caso de la ciudadana Maria Gutiérrez que señala que fue atacada con una botella de cerveza y que fue golpeada en la cabeza en tres oportunidades y maltratada con la tira de la cartera a objeto de quitarle esta , este Tribunal considera que las circunstancia antes mencionadas configura el tipo penal previsto en el articulo 460 del Código penal por cuanto el apoderamiento de la cartera y la intención de hacerlo se realizó por medio de amenazas a la vida como ya lo señalo Yohana Cuevas en su denuncia y también en esta audiencia aunque señala que no la amenazo con la botella , igualmente considera este Tribunal que el hecho se realizo a mano armada por cuánto según las victimas los imputados portaban botella y fue con este tipo de objeto con que fue atacada la ciudadana Maria Gutiérrez para lo cual es importante destacar que arma según el art 274 del Código penal son todos los instrumentos propios para maltratar o herir en el presente caso tratándose de una botella de vidrio la misma constituye un objeto capaz de producir maltratos o heridas. Si bien es cierto como lo señala el defensor que no existe un reconocimiento medico ene las actas practicada a las victimas en esta misma audiencia ella muestra no es menos cierto que para que se configure este delito no se requiere que la violencia o la amenaza se hayan materializado basta con que haya habido una amenaza de sufrir daños a su vida o integridad física. En el caso de la ciudadana Yohana cuevas cuando señala que ella no fue amenazada porque uno de los imputados no le mostró en forma de amenaza la botella que portaba considera este Tribunal que si hubo tal amenaza al decirle verbalmente que la iba a matar si no le daba la cartera pues el hecho en si de portar la botella se considera una circunstancia de amenaza si se concatena con la expresión verbal de “dame la cartera porque si no te mato…” de esta manera considera el tribunal que ha quedado configurado el delito previsto en el Art. 460 del Código penal. En cuanto a la responsabilidad de los imputados en los hechos denunciados este Tribunal considera que el reconocimiento hecho por las victimas en esta audiencia el cual ratifica el contenido de sus respectivas denuncias dadas ante la Fuerza armada policial comisaría N° 70 son elementos de convicción suficientes a juicio de quien decide para determinar que los imputados tienen involucrada su responsabilidad como autores en el hecho. Se concluye de tal manera porque aún cuando no se haya realizado un reconocimiento en rueda como lo plantea la defensa no puede pasar por alto este tribunal queden esta obligado a la búsqueda de la verdad y a no sacrificar la justicia por formalidades que no sean esenciales y que aún cuando no pueda afirmarse que el reconocimiento en Rueda no sea una formalidad esencial, el hecho de la manifestación voluntaria y espontánea realizada por las personas directa y personalmente afectadas con el hecho objeto de este procedimiento, y su presencia en esta audiencia jamás podría considerarse como un vicio del proceso pues son las partes directamente afectadas. De modo que siendo sus declaraciones coincidentes en cuanto a como sucedieron los hechos, y a las características de vestimenta que portaban los imputados que aún cuando no es fiel y exacta a la que realmente portan lo cual a juicio de este juzgador y por la experiencia de la vida cotidiana se debe a la conmoción y estado de nervios que se vive en una situación como la planteada, descripción esta que fue realizada incluso antes de venir a esta audiencia como se desprende de sus respectivas denuncias, este Tribunal en consecuencia decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad para los imputado GONZALEZ GUTIERREZ JOHAN ENRIQUE, quien dijo ser y llamarse como quedó escrito, quien es titular de la Cédula de Identidad titular de la N° V- 18.952.049, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio, cortador de madera , trabajo con mi padre , nacido el 9-10-85 , soltero, Natural de Carora Estado Lara Estado , de 18 años de edad , residenciado en la calle Chiquinquirá pegado con las Mercedes , al final de la Quebrada, casa S/N de puertas verdes y ventanas verdes, Municipio Torres del Estado Lara hijo Beatriz Gutiérrez de y Jacinto González, y SALAZAR REINALDO RAMON, venezolano, mayor de edad, natural de Carora, Municipio Torres del Estado Lara el día 6-01-1978, soltero, 26 años de edad, de profesión trabajaba de alquiler de celulares, actualmente desempleado, titular de la cédula de Identidad N° 13.776.939, hijo de Eladio Castro y Alejandra Salazar, residenciado en el barrio Simón Rodríguez, detrás de la UCLA, casa S/N , casa rosada con rejas marrones, debidamente asistido en este acto los imputados por el Defensor Público Dr. Marcial Azuaje a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del código penal por estar llenos los requisitos del Artículo 250 del COPP, esto es la materialización del delito cuya acción no esta prescrita pues el mismo se verifico en fecha 12 de abril del 2004, así como su participación en el hecho por las circunstancias antes explicadas en cuanto a la presunción de peligro de fuga y a al obstaculización de la búsqueda de la verdad este tribunal se acoge a la presunción establecida en el parágrafo primero del Art 251 COPP, pues el hecho punible de que se trata conlleva una pena privativa de libertad cuyo termino máximo es superior a diez años a ,lo cual es necesario agregar además de la pena que podría llegarse a imponer que como ya se indico es alta el daño causado se considera de gran magnitud pues en estos casos no solamente se toma en cuenta el valor de lo sustraído sino también la situación de pánico y conmoción a que se somete a una persona que es victima de este hecho lo cual trasciende de su esfera personal extendiéndose la alteración y amenaza de la paz social. Se considera entonces configurada la presunción del peligro de fuga como tercer y ultimo requisito de procedencia de la medida privativa de libertad. TERCERO: Continúese el presente procedimiento por la vía ordinaria
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