Vista la solicitud de vehículo realizada por el ciudadano LISIMACO CAMPOS CALDERA, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.762.607; este Tribunal para decidir hace las siguientes Observaciones:
PRIMERO: De las actas que conforman la presente causa se evidencia que el vehículo de las siguientes características: CLASE: AUTOMÓVIL, MARCA: DAEWOO, MODELO: LANOS, AÑO. 2002, COLOR: BLANCO, TIPO: SEDAN, PLACAS BN926C, SERIAL DEL MOTOR DEVASTADO, SERIAL DE CARROCERÍA: KLATF69YE2B987654, fue retenido en una primera oportunidad en fecha 17-02-2003, por presentar adulteración en sus seriales y posteriormente en fecha 16-05-03 fue ordenada su entrega en calidad de deposito al ciudadano hoy solicitante, según se evidencia del auto y acta de entrega que rielan a los folios 55, 56, 57 y 58 de este expediente. Se evidencia igualmente que en fecha 10-10-03, el vehículo indicado fue retenido en la ciudad de Barquisimeto por la Brigada de Patrullas de Comando Sur de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en virtud de información dada por el ciudadano JUAN ALBERTO MELENDEZ CASTILLO, Cedula de Identidad Nº 14.483.355, quien señalo que había visualizado un vehículo aparcado frente a la empresa Mavesa el cual coincidía con las características de su vehículo el cual hace un mes se lo robaron, mostrando una copia de la denuncia de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sección Barquisimeto de fecha 13-09-03, según expediente Nº G-500550 y una copia de la constancia de denuncia remitida a investigación de transito Terrestre.
Ahora bien, observa este Tribunal que no obstante la aseveración hecha por el ciudadano JUAN ALBERTO MELENDEZ CASTILLO, no consta en autos la consignación de documento alguno que acredite su propiedad sobre el
Vehículo en cuestión, así como tampoco ningún elemento que demuestre su posesión sobre el mismo, pues aun cuando se afirma en el acta policial respectiva que este mostró copia de denuncia realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, la misma no consta en las actas. Por su parte, el ciudadano LISIMACO CAMPOS CALDERA ha acreditado su posesión sobre el mencionado vehículo pues como consta en esta causa este le fue entregado en calidad de deposito por este mismo Tribunal en esta misma causa, como se indicio ut supra.-
DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones, Este Tribunal de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Ordena le sea entregado el vehículo, CLASE: AUTOMÓVIL, MARCA: DAEWOO, MODELO: LANOS, AÑO. 2002, COLOR: BLANCO, TIPO: SEDAN, PLACAS BN926C, SERIAL DEL MOTOR DEVASTADO, SERIAL DE CARROCERÍA: KLATF69YE2B987654, al Ciudadano LISIMACO CAMPOS CALDERA, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.762.607, en la misma condición en que le había sido entregado en fecha 16-05-03, es decir, en la calidad de deposito y con la obligación de presentarlo cada vez que le sea requerido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Levántese Acta de Entrega y se ordena expida copia certificada del expediente. Líbrese Oficio de entrega al Jefe del estacionamiento donde se encuentra depositado el vehículo
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