Oída a las partes éste Tribunal en función de Control N° 12, decide: ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite el siguiente pronunciamiento, PRIMERO: De las actas policiales se evidencia efectivamente la aprehensión del imputado portando arma de fuego suficientemente identificada en las actas sin tener el permiso o la autorización que emiten las autoridades competentes al efecto, por lo que se configura el tipo penal previsto en el Art. 5 ce la ley de reforma del código penal .Se constata igualmente que siendo el imputado el que portaba el arma en referencia sin la debida autorización es indubitable su responsabilidad en el hecho. En consecuencia y visto que están llenos los extremos del Art. 248 del Código Orgánico Procesal penal en relación a la aprehensión en flagrancia este tribunal declara con lugar dicha aprehensión. SEGUNDO: habiéndose practicado la aprehensión en condiciones de flagrancia y por cuanto ella comporta la constatación tanto del delito como de la responsabilidad del imputado y tomando en consideración el tipo de delito se considera que existen todos los elementos de convicción necesarios para que el procedimiento se abra a juicio haciendo innecesaria todos los actos que conforman la fase preparatoria e intermedia en consecuencia se ordena que el presente procedimiento se continué en forma abreviada de conformidad con los artículos 372 y 373 del COPP. TERCERO: Habiendo sido establecida las circunstancias de constatación del delito y de responsabilidad del imputado este tribunal le impone a este una medida sustitutiva de privación de libertad establecida en el Art. 256 ordinal tercero del COPP, debiendo realizarse las presentaciones por ante este tribunal en forma mensual toda vez que su residencia se encuentra en el Estado Yaracuy. Comprometiéndose el imputado a cumplir las presentaciones mensuales ante el Tribunal. Librese Boleta de Libertad Remítase en el lapso de ley las presentes actuaciones a la U.R.D.D. a los fines de su distribución al correspondiente Juez Unipersonal par la realización del Juicio Oral y Público en contra del Imputado LEDEZMA PIÑERO MIGUEL ALEJANDRO, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.285.325, venezolano, de oficio escolta trabaja en san Felipe Yaracuy, nació el 11-01-1977, casado, Natural de Caracas, distrito Capital de 27 años de edad , residenciado en el sector 2 calle 9 entre avenidas 3 y 4 urbanización La Morita Nueva, San Felipe Estado Yaracuy casa S/N cerca de la Plaza Bolívar hijo de Milagros Coromoto Piñero Ledezma por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Reforma Parcial del Código Penal., en perjuicio del Estado Venezolano