REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de abril de dos mil cuatro
193º y 145º
ASUNTO : KP02-Z-2003-000209
PARTES: JOHNNATAN JOSE GUERRA REQUENA y DAYAN DEL VALLE SILVA ALVIAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.062.288 y 12.417.215 respectivamente; asistidos por la abogado en ejercicio Maria Mercedes Fernández, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 29.350
HIJA: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, de 02 años de edad.
MOTIVO: Separación de Cuerpos.
Los ciudadanos JOHNNATAN JOSE GUERRA REQUENA y DAYAN DEL VALLE SILVA ALVIAREZ, asistidos de abogado y suficientemente identificados, presentaron escrito por ante este Tribunal de separación de cuerpos, por mutuo consentimiento, en fecha 29 de Enero del 2003. Consignan copia del acta en la cual consta su matrimonio y copia cerificada del acta de nacimiento de su hija las cuales cursan a los folios 02 y 03 de este expediente. En fecha 13 de Febrero del 2.003, el Tribunal admite la solicitud decreta la separación de cuerpos por estar fundamentada en causa legal, previa homologación del acuerdo suscrito entre las partes. (Folio 05). Se consigna boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal del Decimocuarta del Ministerio Público de este Estado Abog. Mariela Viloria. (Folio 09). En fecha 25 de Marzo del 2.004, comparecen los ciudadanos JOHNNATAN JOSE GUERRA REQUENA y DAYAN DEL VALLE SILVA ALVIAREZ, y manifiestan que por cuanto ha transcurrido el tiempo necesario para la solicitud de conversión (más de un (1) año de su separación de cuerpos), sin existir reconciliación alguna, solicitan al Tribunal decrete la conversión de la separación de cuerpos en divorcio. (Folio 10). Este Tribunal para decidir observa:
En vista de que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación de los referidos ciudadanos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “i” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 185 del Código Civil declara CON LUGAR la solicitud y acuerda la Conversión de la separación de cuerpos en Divorcio. En consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos JOHNNATAN JOSE GUERRA REQUENA y DAYAN DEL VALLE SILVA ALVIAREZ, ya identificados, la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren, Estado Lara, en fecha 28 de Enero de 1.997, asentada bajo el N° 05 , folio 6 vto del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado en ese despacho durante los años 1.997. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de la niña identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, la madre ejercerá la Guarda. En lo referente a la pensión de alimentos, el padre suministrará a su hija la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 100.000°°), mensuales; pagaderos en dos (2) cuotas quincenales de Cincuenta Mil Bolívares exactos (Bs. 50.000°°) cada una; además de los gastos de guardería, médicos, y medicinas, ropa dos (2) veces al año como mínimo y otros gastos. En lo que respecta al régimen de visitas, el padre tendrá un régimen de tres (03) días a la semana y con salida los fines de semana, sin embargo y sin perjuicio de lo señalado anteriormente, en cada oportunidad las salidas y visitas se establecerían de mutuo acuerdo con la madre y tomando en consideración lo que más convenga a los intereses de la niña y siempre que sea en un horario que no interfiera en las actividades normales de la misma. Liquídese la comunidad conyugal. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto al primer (01) día del mes de Marzo de dos Mil Cuatro (2004). Años: 193° y 145°.
La Juez de Juicio N° 03,
DRA. CARMEN ELVIRA MORENO
La Secretaria ,
Abog. Marielita Idrogo
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 3:30 p.m.
La Secretaria ,
Abog. Marielita Idrogo
CEM/ MI/ olga
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