REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de abril de dos mil cuatro
193º y 145º
ASUNTO : KP02-Z-2003-003224
DEMANDANTE: ASDRUBAL JOSE RIVAS COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.428.049
DEMANDADO: MARLIN DAYANA RODRIGUEZ OLIVO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.848.133
HIJO: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, de 10 y 09 años de edad respectivamente.
MOTIVO: Divorcio 185-A
En fecha 26 de Septiembre del 2.003, el ciudadano ASDRUBAL JOSE RIVAS COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.428.049, asistido por el abogado Cesar Jiménez Ruiz, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 65.951, solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana MARLIN DAYANA RODRIGUEZ OLIVO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.848.133, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos hijas de nombre identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de 10 y 09 años de edad. Acompañó Copia Certificada del Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento. (Folios 08 al 10).
En fecha 09 de Octubre del 2003, el Tribunal admite la solicitud, ordenando la citación del cónyuge demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público. (Folio 11).
Riela al folio 13, boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal Decimocuarta del Ministerio Público de este Estado, Abg. Mariela Viloria.
En fecha 21 de Octubre del 2003, la ciudadana MARLIN DAYANA RODRIGUEZ OLIVO, se da por citada. (Folio 14)
En fecha 24 de Octubre del 2003, la ciudadana MARLIN DAYANA RODRIGUEZ, asistida del abogado Ingirgio González Porras, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 3298, presenta escrito de contestación de la demanda. (Folios 15)
En fecha 31 de Octubre del 2003, la Fiscal 14 del Ministerio Público de este Estado, presenta escrito manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (Folio 16).
Este Tribunal para decidir observa:
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y no siendo objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa en el folio 16 del expediente y, de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos ASDRUBAL JOSE RIVAS COLMENARES y MARLYN DAYANA RODRIGUEZ OLIVO, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 16 de Diciembre del 1992, según acta cursante bajo N° 561, folio 186, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1992. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de las niñas identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA; la Guarda será ejercida por la madre. En relación a la pensión de alimentos, el padre le suministrará a la madre la cantidad de Cien Mil Bolívares (100.000°°) mensuales, pagaderos en moneda de circulación nacional, el primero de cada mes. Así mismo, sufragará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de uniformes, zapatos, útiles escolares, vestuario, y calzado, gastos de energía eléctrica del inmueble en el cual cohabitan con su madre, el gasto de consumo de agua potable de conformidad con el recibo que se genere y las diversiones que requieran las niñas en sus vacaciones y feriados. Igualmente sufragará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicinas que requieran las niñas. En lo que respecta al régimen de visitas, las niñas podrán pasar un fin de semana cada quince días con su padre. Igualmente a elección de las niñas, las mismas permanecerán con su padre quince días durante el periodo de vacaciones entre el fin de año escolar y comienzo del nuevo año escolar. Las niñas pasarán en forma alternativas las épocas de navidad, es decir pasarán una navidad con la madre y el año nuevo con el padre; fecha carnaval, un año con la madre y otra con el padre y semana santa un año con la madre y otra con el padre. Igualmente el día del padre y día de la madre lo pasarán con su padre y madre respectivamente. Cotidianamente el padre podrá visitar a sus hijas cumplidas las actividades académicas de las niñas. Liquídese la Comunidad Conyugal. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Notifíquese a las partes.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto al primer (01) días del mes de Abril de dos Mil Cuatro (2004). Años: 193° y 145°.
La Juez de Juicio N° 03,
Dra. CARMEN ELVIRA MORENO AREVALO.
La Secretaria,
Abog. Marielita Idrogo
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 1:30 p.m.
La Secretaria,
Abog. Marielita Idrogo
CEMA/MI/olga.
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