REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de abril de dos mil cuatro
193º y 145º
ASUNTO : KP02-Z-2004-000251
DEMANDANTE: PEDRO JOSE MOSQUERA ALMAO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.389.661
DEMANDADA: ZULEIMA HUGOLINA RODRIGUEZ YANEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.426.331
HIJO: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, de 13 años de edad.
MOTIVO: Divorcio 185-A
En fecha 28 de Enero del 2.004, el ciudadano PEDRO JOSE MOSQUERA ALMAO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.389.661, asistido por la abogado Josmery Enid Parra, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 102.208, solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana ZULEIMA HUGOLINA RODRIGUEZ YANEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.426.331, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon un hijo de nombre identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de 13 años de edad. Acompañó Copia Certificada del Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento. (Folios 02 y 03).
En fecha 19 de Febrero del 2004, el Tribunal admite la solicitud, ordenando la citación del cónyuge demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público. (Folio 04).
Riela al folio 06, boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal Decimocuarta del Ministerio Público de este Estado, Abg. Mariela Viloria.
En fecha 10 de Marzo del 2004, la ciudadana Zuleima Hugolina Rodríguez Yanez, asistida por la abogado Yenifer Escobar, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 92.311, se da por citada. (Folio 07)
En fecha 15 de Marzo del 2004, la ciudadana Zuleima Hugolina Rodríguez Yanez, asistida de la abogado Yenifer Escobar, ambas plenamente identificadas presenta escrito de contestación de la demanda. (Folios 08)
En fecha 24 de Marzo del 2004, la Fiscal 14 del Ministerio Público de este Estado, presenta escrito manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (Folio 09).
Este Tribunal para decidir observa:
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y no siendo objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa en el folio 09 del expediente y, de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos PEDRO JOSE MOSQUERA ALMAO y ZULEIMA HUGOLINA RODRIGUEZ YANEZ, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, Estado Lara, en fecha 22 de Marzo de 1990, según acta cursante bajo N° 185, folio 288 fte del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho durante ese año. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad del adolescente identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA; la Guarda será ejercida por la madre. En relación a la pensión de alimentos, el padre se compromete a suministrar por tal concepto para su hijo PEDRO ALEJANDRO la cantidad Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000°°) mensuales en efectivo, dicha cantidad será fraccionada en dos partes y se suministrará los días quince y ultimo de cada mes, depositados en la cuenta corriente N° 0108-2401-07-0100094106, del Banco Provincial cuyo titular es la madre del adolescente. En lo que respecta al régimen de visitas, el padre podrá visitar a su hijo cuando lo desee. Las festividades de carnaval, semana santa, y navidad serán alternadas de manera reciproca, siempre y cuando no interfiera en las actividades del adolescente. Liquídese la Comunidad Conyugal. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto al primer (01) días del mes de Abril de dos Mil Cuatro (2004). Años: 193° y 145°.
La Juez de Juicio N° 03,
Dra. CARMEN ELVIRA MORENO AREVALO.
La Secretaria,
Abog. Marielita Idrogo
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:10 a.m.
La Secretaria,
Abog. Marielita Idrogo
CEMA/MI/olga.
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