REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de abril de dos mil cuatro
193º y 145º
ASUNTO : KP02-Z-2004-000604
DEMANDANTE: JOSE RAFAEL TORREALBA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.399.557
DEMANDADO: NORAIMA DEL CARMEN GIL ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.620.759
HIJA: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA y ALEXANDER JOSE TORREALBA GIL, de 15 años y mayor de edad respectivamente.
MOTIVO: Divorcio 185-A
En fecha 27 de Febrero del 2.004, el ciudadano JOSE RAFAEL TORREALBA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.399.557, asistido por la abogado en ejercicio Reina Aguilar Garcia, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 102.242, solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana NORAIMA DEL CARMEN GIL ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.620.759, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos hijos de nombres identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA y ALEXANDER JOSE de 15 años y mayor de edad respectivamente. Acompañó Copia Certificada del Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento. (Folios 03 al 05).
En fecha 05 de Marzo del 2004, el Tribunal admite la solicitud, ordenando la citación del cónyuge demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público. (Folio 06).
En fecha 15 de Marzo del 2003, la ciudadana NORAIMA DEL CARMEN GIL ESCOBAR, asistida de la abogado Reina Aguilar ambas ya identificadas, se da por citada. (Folio 07)
En fecha 18 de Marzo del 2004, la ciudadana NORAIMA DEL CARMEN GIL ESCOBAR, asistida de la abogado Reina Aguilar, ambas ya identificadas, presenta escrito de contestación de la demanda. (Folio 08)
Riela al folio 10 boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal 14 del Ministerio Público de este Estado.
En fecha 31 de Marzo del 2004, la Fiscal 14 del Ministerio Público de este Estado, presenta escrito manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (Folio 11).
Este Tribunal para decidir observa:
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y no siendo objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa en el folio 11 del expediente y, de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos JOSE RAFAEL TORREALBA DELGADO y NORAIMA DEL CARMEN GIL ESCOBAR, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, Estado Lara, en fecha 08 de Septiembre de 1.982, según acta cursante bajo N° 612, folios 272 vto del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.982. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de adolescente identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA; la Guarda será ejercida por la madre. En relación a la pensión de alimentos, el padre ciudadano José Rafael Torrealba Delgado, suministrará a su hijo la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000°°) mensuales, además de otros gastos que sean necesario tales como vestidos, servicios públicos, actividades recreativas. Igualmente aportará el 50% de los gastos médicos, farmacéuticos, navideños, escolares y vacacionales. En lo que respecta al Régimen de Visitas, el padre ciudadano José Rafael Torrealba Delgado, podrá visitar a su hijo identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA todos los días, siempre que estas visitas no perturben sus actividades escolares, pudiendo salir con el fuera del lugar de habitación para lo cual la madre lo permitirá. Liquídese la Comunidad Conyugal. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Trece (13) días del mes de Abril de dos Mil Cuatro (2004). Años: 193° y 145°.
La Juez de Juicio N° 03,
Abog. CARMEN ELVIRA MORENO AREVALO.
La Secretaria,
Abog. Marielita Idrogo
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 8:00 a.m.
La Secretaria,
Abog. Marielita Idrogo
CEMA/MI/olga.
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