REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de abril de dos mil cuatro
193º y 145º
ASUNTO : KH07-Z-2001-000981
DEMANDANTE: LISSETTE DEL CARMEN VILLANUEVA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.245.639. domiciliada en la Urbanización José Gregorio Hernandez, sector C, N° C-59, vereda 21-A, entre calles 6 y 7, de esta ciudad.
DEMANDADO: ERNESTO EVELIO LINARES CORTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 10.121.261, domiciliado en la Avenida Pedro Leon Torres, entre calles 47 y 48 N° 47-70, de esta ciudad
HIJOS: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, de 09, 07, Y 05 años de edad respectivamente.
JUICIO: Pensión de Alimentos.
En fecha 26 de Noviembre del 2001, comparece ante este Tribunal la ciudadana LISSETTE DEL CARMEN VILLANUEVA ROJAS, ya identificada, asistida del abogado German Torres Freitez, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 47.224, y presenta escrito en el cual manifiesta que su esposo ciudadano ERNESTO EVELIO LINARES CORTES, plenamente identificado, hasta la referida fecha ha dejado de suministrarle la pensión de alimentos a sus tres hijos identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, desde el mes de mayo del año 2001, la cual se correspondía con la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000°°) quincenales. Pero es el caso, manifiesta la demandante, que para sus tres hijos no alcanza dicha cantidad a los fines de atenderlos en la alimentación, vestuario, útiles escolares y medicinas. Alego no estar trabajando, solicita un incremento en la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000°°) mensuales, pago de medicinas al presentarse tal ocasión, útiles escolares, y en épocas navideñas, es decir al inicio escolar la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000°°), así mismo solicita que le deposite la cantidad de Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000°°) que alega estar pendientes (Folios 01 y 02). Anexa copias simples del acta de matrimonio y partidas de nacimientos (Folios 03 al 06).
En fecha 29 de Noviembre de 2001, el Tribunal admite la solicitud de pensión de alimento, acordando citar al obligado alimentista, la elaboración de informe socio-económico a las partes en juicio y la notificación de la fiscal. (Folio 07).
Riela al folio 11, boleta de citación, debidamente firmada por el ciudadano ERNESTO EVELIO LINARES CORTES.
Riela a los folios 12 y 13, escrito de contestación de la demanda presentado por el ciudadano ERNESTO LINARES, asistido por el abogado en ejercicio Luis Rafael Alejos, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 71.864.
Riela al folio 15, boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de este Estado, Abog. Omaira Gómez de González.
Riela al folio 16 escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado Luis Alejos, ya identificado. Seguidamente el Tribunal en fecha 18 de Diciembre del 2001 admite las mismas, y fija la oportunidad para evacuar las testificales promovidas. (Folio 18)
En fecha 20 de Diciembre del 2001, oportunidad fijada para oír las testificales de los ciudadanos Freddy Antonio Colina y Ramón Pastor Graterol, titulares de la cédulas de identidad N° 4.736.889 y 2.198.645, el Tribunal dejo constancia de la no comparecencia de los mismos. (Folios 19 y 20).
En fecha 28 de Enero del 2002, la trabajadora social Martha Torres, quedó notificada de la práctica del informe social acordado en autos. (Folio 21).
Riela al folio 29, información del sueldo percibido por el obligado alimentista ciudadano ERNESTO EVELIO LINARES CORTES, ya identificado.
Riela a los folios 31 y 32 el informe social practicado a las partes en juicios.
Con las actuaciones antes narradas y mencionadas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
PRIMERO: El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, define la obligación alimentaría como un contenido de la Patria Potestad, la cual le compete a los padres en proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad, debe ser provisto en la satisfacción de sus necesidades fundamentales para su desarrollo integral. De la misma manera, para determinar la obligación alimentaría se requiere, según lo dispuesto en el artículo 366 de la referida norma, que sea determinada la filiación legal o judicialmente. En el caso bajo análisis, la filiación existente entre los niños de autos y el obligado alimentista quedó plenamente comprobada en la copia de las partidas de nacimientos, agregadas a los folios 03, 04 y 06 de este expediente. Este Juzgado atendiendo a la comprobatoria documental preliminar y al acto de reconocimiento que obra en su contenido, señala que no tiene nada que referir sobre este particular, visto que con las partidas de nacimientos agregadas, se demuestra claramente la relación filiatoria que une a las partes, y que por ende es generadora de obligación alimentaría a la cual se contrae el ciudadano ERNESTO EVELIO LINARES CORTES, identificado plenamente, respecto a los niños identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA. A ello se aúna que según el contenido del acta de matrimonio que riela al folio 05 las partes demandante y demandado se encuentran unidas en matrimonio civil; es por ello que en el contenido de las partidas de nacimientos de los niños de autos puede verificarse, que pese a ser presentados en el reconocimiento por la progenitora, al estar casada con el obligado alimentista y padre de sus hijos, están legitimados conforme a la ley al observarse que su procreación y nacimiento tuvieron lugar dentro del matrimonio. Las actas de partidas de nacimientos, y el acta de matrimonio tienen pleno valor probatorio, siendo vinculantes para la determinación de la filiación que relaciona a las partes dando lugar a la procedencia de la obligación alimentaría que se demanda. Se estima de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
SEGUNDO: En el caso de autos, la ciudadana LISSETTE DEL CARMEN VILLANUEVA ROJAS, plenamente identificada, demanda a su cónyuge y legitimo esposo ciudadano ERNESTO EVELIO LINARES CORTES, antes identificado, detallando en su escrito que el padre de sus hijos ha incumplido con el suministro de la pensión alimenticia desde el mes de mayo del 2001, pues para tal fecha hacia la entrega de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000°°) quincenales. Adiciona la ciudadana que requiere un incremento de la pensión y que así sea fijada en la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000°°) mensuales con ocasión a la situación económica actual que hace difícil para esta, el abastecimiento de todos lo requerimientos de sus hijos con la suma que aportaba su cónyuge. Además, peticiona el establecimiento de los gastos médicos, la fijación del bono escolar y de las sumas que corresponda por concepto de festividades navideñas y así define que la cuota extra para útiles escolares se plantee en la suma de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000°°), estableciendo igual cantidad para las festividades decembrinas. Suma la demandante, en su escrito el hecho de que se le haga exigible al demandado por monto pendientes la cantidad de Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000°°); por incumplimiento.
Obra al folio 11, la constatación de la citación personal del demandado la cual fue aceptada mediante firma y personalmente por el demandado en fecha 30 de noviembre del 2001, quedando en esta fecha a derecho para el acto de contestación y el acto conciliatorio exigido en la ley. Es así, que en tiempo hábil y oportuno (05-12-2001) el demandado contesta la demanda que le fuere opuesta en autos, rechazando y negando él incumplimiento y el monto que por mora presuntamente le debe a la demandante, refiriendo que siempre ha asumido la manutención de sus hijos, suministrándole un mercado de comida, pago de medicinas y la cancelación de los gastos de hospitalización, cuando ha sido necesario, indica el demandado que una vez sobrevenida la separación de hecho entre el y su cónyuge esta última adoptó una posición egoísta al impedir el contacto del demandado con sus hijos, y así también debate las indicaciones de su cónyuge en el libelo de demanda al señalar que en las oportunidades en que le entregaba el dinero para la manutención de sus hijos, la referida ciudadana los gastaba en otras cosa. De igual modo, niega, rechaza y contradice el monto de incremento de la pensión estimada en Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000°°) mensuales, así como las sumas de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000°°), como bono extra con ocasión de las actividades escolares y el monto de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000°°) igualmente para las festividades navideñas. Refiere el demandado que esta de acuerdo en suministrar una pensión que sea digna para asistir médicamente a sus hijos, comprometiéndose con la entrega o compra de la vestimenta y calzado que estos requieran todo acorde con su salario el cual define en la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 150.400°°) mensuales, que devenga en el cargo de vendedor en la empresa Vidrio Auto C.A.
Esta Juzgadora hace notorio y así lo refiere a las partes, que la demandante en su escrito de petición hace alusión a un monto que por incumplimiento debe sanear el obligado alimentista estimándolo en la suma de Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000°°), cantidad que presuntamente debe el demandado por la faltas continuas en el suministro de la pensión que aportaba desde el mes de mayo del 2001, siendo que para aquel entonces el ciudadano ERNESTO EVELIO LINARES CORTES, entregaba por pensión de alimentos el estimado de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000°°) quincenales. El demandado refuta y contradice los dichos de la demandante quien a todo evento en la presente causa no agregó en autos documental alguna que demostrare fidedignamente la falta de suministro de estas pensiones; pues, el simple hecho de señalar una circunstancia presunta, sin que se hubiere soportado en el libelo de demanda el dicho alegado, tal como lo establece el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hace entender a la Juez que ante la falta de medios de pruebas, el hecho del incumplimiento no puede ser reconocido y avalado. En consecuencia, la decisión que falle esta Magistratura solo pautará el monto que a bien se estipule con ocasión a la pensión y a las bonificaciones especiales que deban ser aportadas por el obligado alimentista.
TERCERO: El demandado promueve oportunamente en el lapso de pruebas, la documental alusiva a la constancia de trabajo que lo hace desempeñarse en el cargo de auxiliar de ventas de la empresa VIDRIO AUTOS C.A., devengando un sueldo estimado en Ciento Cincuenta y Ocho Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 158.400°°) mensuales. La constancia de trabajo agregada en autos al folio 17 fue emitida por el ciudadano Saulo Chejin, en su condición de gerente general de la compañía en comento, siendo expedida en fecha 30 de noviembre del año 2001. Así mismo, promovió la testifical del ciudadano RAMON PASTOR GRATEROL y FREDDY ANTONIO COLINA, ambos plenamente identificados en el expediente, quedando expresa constancia a los folios 19 y 20 de la falta de comparecencia de los referidos testigos para el acto de evacuación de pruebas, siendo declarados desiertos conforme a la ley. Queda claro y así se esgrime en la presente motiva que en lo que se refriere a las pruebas promovidas en el presente asunto por el demandado, solo queda valida la documental del informe de sueldo la cual es valorada en atención a la pertinencia que presenta con el motivo que se demanda por inferirse de ella el grado y capacidad económica que ostenta el demandado, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículo 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil y 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De Igual modo, se indica que la demandante solo presento y promovió las documentales que rielan a los folio 03 al 06, las cuales fueron valoradas en el apéndice primero de esta motiva. Se adiciona que la referida ciudadana al folio 24, solicita la prueba de informes y en tal razón consta al folio 29 una nueva constancia de trabajo expedida por el ciudadano Daniel Chejín en fecha 05 de Junio del 2002, donde se describe un incremento en el salario mensual percibido por el obligado alimentista, quien a partir del 01 de Mayo del 2002, comenzó a devengar la suma de Ciento Noventa Mil Ochenta Bolívares (Bs. 190.080°°) mensuales, dieciséis días de bono vacacional y quince días de utilidades. En ese mismo orden de ideas, riela a los folios 31 y 32 el informe socioeconómico que fue practicado al demandado; en el contenido del mismo el ciudadano ERNESTO EVELIO LINARES declara voluntariamente en el punto seis de su evaluación relativo a la distribución del ingreso mensual que el sueldo que genera obedece a la suma de Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 240.000°°) mensuales. Ambas documentales bien el informe de sueldo y el informe social se valoran por contenerse en ellas el limite de la capacidad económica del demandado, sin embargo la autoridad judicial observará el monto indicado por el obligado alimentista en la entrevista social a los fines de la determinación del porcentaje que pautará en definitiva el presente fallo, por cuanto dicho informe fue develado por este en forma voluntaria y pacifica. La documental de la constancia de trabajo se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El informe social es valorado de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, correlativamente con el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: A fines de decidir esta autoridad judicial considerará:
• Los incrementos de los índices inflacionarios de los productos y demás servicios públicos
• La estabilidad laboral del obligado alimentista.
• El monto de ingresos determinados por el demandado en el informe social quien declaro en forma voluntaria.
Delimitadas las consideraciones precedentemente expuesta corresponde a esta Juzgadora decidir.
DECISION
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en los Artículos 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños y Adolescentes DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Alimentos intentada por la Ciudadana LISSETTE DEL CARMEN VILLANUEVA ROJAS en representación de sus hijos identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA , contra el ciudadano ERNESTO EVELIO LINARES CORTES, identificados en autos, y se dispone como pensión de alimentos que favorece a los beneficiarios, el treinta por ciento (30 %) mensual del sueldo devengado por el demandado de autos. En lo que respecta a los gastos médicos, medicinas, vestido y calzado serán cubiertos por ambos padres. Para el mes de Septiembre se fija una cuota extra de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000°°) que deberá suministrar el obligado alimentista a los fines de cubrir los gastos escolares (inscripciones, uniformes, útiles escolares). En el mes de Diciembre el referido ciudadano deberá igualmente suministrar una cuota extra del treinta por ciento (30%). Se fija un porcentaje del Treinta por ciento (30 %), con cargo a las prestaciones sociales en caso de retiro, despido o jubilación del obligado alimentista. De igual forma, se ordena la apertura de una cuenta de ahorros en beneficio de los niños ERNESTO EVELIO, EVELISSE SARAY, Y LUIS EVELIO, para tal fin. Los porcentajes antes indicados deberán ser retenidos por el ente empleador. Ofíciese lo conducente.
Regístrese y Publíquese.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicios del Tribunal de Protección de Niños y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Quince (15) días del mes de Abril del Año Dos Mil Cuatro.- Años 193º y 145º.-
La Juez de Juicio N° 03,
Dra. CARMEN ELVIRA MORENO AREVALO
La Secretaria .
Abog. Marielita Idrogo
Publicada en su fecha a las 09:30 a.m
La Secretaria .
Abog. Marielita Idrogo
CEMA/MI/olga.
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