REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SECCIÓN PROTECCIÓN
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDCIAL DEL ESTADO LARA
DEMANDANTE: ANA JULIA URANGA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.172.630 y domiciliada en Tamaca, vía Duaca, Km. 13, entrada por el Cardonal, sin número, Estado Lara.
DEMANDADO: JOSÉ RAMÓN ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.336.664 y domiciliado en el Barrio San Jacinto, Callejón La Esperanza, calle 7 con carrera 5, sin número.
HIJA: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA.
MOTIVO: Revisión Pensión de Alimentos.
En fecha 11 de Agosto de 2000, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, dicta sentencia en juicio de alimentos, donde dispone que el ciudadano José Ramón Andrade pague a favor de su hija como pensión de alimentos la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00) mensuales, que debían ser retenidas por el ente empleador en cuotas quincenales de DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (17.500,00) y entregados directamente a la madre guardadora; debiendo cumplir con un bono de bolívares CUERANTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) en el mes de junio; y en el mes de diciembre con el VEINTE POR CIENTO (20%) de los aguinaldos o bonificación de fin de año; ratificándose el VEINTE POR CIENTO (20%) con cargo a las prestaciones sociales que pudiera recibir el demandado por retiro, despido, jubilación, liquidación total o parcial de dicho beneficio y remitir en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal.
En fecha 09 de Enero de 2003, se admite a sustanciación la revisión de pensión de alimentos solicitada, por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Folio 9.
En fecha 05 de Febrero de 2003, queda notificada la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, de la práctica del informe respectivo a las partes en el presente juicio. Folio 14.
En fecha 13 de Agosto de 2003, queda notificada la ciudadana Carmen Hernández, Defensora Pública, de hacerse cargo de la defensa de derechos e intereses de la niña de autos. Folio 56. Aceptando ésta el cargo en fecha 22 de Agosto de 2003. Folio 57.
En fecha 17 de Septiembre de 2003, se consigna la boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano José Ramón Andrade, parte demandada en el presente juicio. Folio 60.
En fecha 22 de Septiembre de 2003, se deja constancia de que la parte actora no compareció ni por sí ni por medio de apoderado al acto conciliatorio fijado, solo asistiendo la parte demandada. Folio 62.
En fecha 22 de Septiembre de 2003, el demandado consigna escrito de contestación de la demanda, que riela al folio 63.
Del folio 67 al 80, se encuentra escrito de contestación y anexos de pruebas documentales consignados por la Defensora Pública en interés de la niña de autos. Siendo éstas admitidas a sustanciación en fecha 09 de Octubre de 2003.
Del folio 83 al 86 se encuentra el informe social practicado a las partes en el presente juicio.
Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
Estatuye el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección Del Niño y Del Adolescente, la revisión de las decisiones cuando se modifiquen los supuestos sobre los cuales se dictó la decisión de pensión de alimentos.
Para decidir esta Juzgadora debe tener en cuenta en todo momento el presupuesto de variación que ha de estar presente en toda revisión alimentaría. En este caso, existe sentencia de fecha 11 de Agosto de 2000 emitida por este mismo Tribunal en sala de Juicio N° 3, donde el padre alimentario pagaría a favor de su hija como pensión de alimentos la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00) mensuales, que debían ser retenidas por el ente empleador en cuotas quincenales de DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (17.500,00)cada una y entregados directamente a la madre guardadora; debiendo cumplir con un bono de bolívares CUERANTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) en el mes de junio; y en el mes de diciembre con el VEINTE POR CIENTO (20%) de los aguinaldos o bonificación de fin de año; ratificándose el VEINTE POR CIENTO (20%) con cargo a las prestaciones sociales que pudiera recibir el demandado por retiro, despido, jubilación, liquidación total o parcial de dicho beneficio y remitir en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal.
En fecha 09 de Enero de 2003, se admite en cuanto a lugar a derecho la revisión de alimentos por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley y se ordena citar al ciudadano José Ramón Andrade para que comparezca al tercer día de despacho siguiente a su citación y ejerza el derecho a la defensa en el presente juicio. Así mismo se requiere la notificación al representante del Ministerio Público y la práctica de informe social de las partes en juicio.
La citación del demandado se logró personalmente, tal y como se evidencia de la boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano José Ramón Andrade y que fuere consignada por el Alguacil adscrito a este Tribunal en fecha 17 de Septiembre de 2003; y en la oportunidad de la contestación de la demandada consignó escrito donde señala su imposibilidad de aumentar la pensión de alimentos que actualmente paga a favor de su hija, puesto que con el sueldo mensual que percibe cubre los gastos de sus padres, los gastos de servicios públicos de la residencia donde vive, transporte y su propio mantenimiento. En la misma oportunidad señaló que su disposición de aumentar la pensión en la medida que aumente su salario.
En la oportunidad del debate probatorio la demandante trajo al proceso asistida por la Defensor Público de Protección pruebas documentales entre las que se destacan:
• El resumen clínico tomado de la historia clínica que reposa en el Departamento de Registro y Estadística de Salud del Hospital Pediátrico Dr. Agustín Zubilaga de la alimentaria identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA Andrade Uranga; cuyo diagnóstico refleja microcefalia crónica no progresiva; estrabismo convergente derecho y retardo psicomotor; situación que amerita la ingesta diaria de medicamentos indispensables para el control de su patología y que necesariamente deben ser proporcionados por sus padres, a tal fin consigna la demandante desde el folio 70 al 80, ambos inclusive, facturas de pago que constituyen para este Tribunal indicios suficientes sobre los gastos generados en el mantenimiento de la niña.
• Así mismo consta del folio 82 al 86 la consignación del informe social ordenado a practicar a través de la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal donde se evidencia que la madre guardadora de identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA ciudadana Ana Julia Uranga no desempeña ninguna actividad le reporte ingresos económicos y que de ella depende exclusivamente el cuidado de su hija y por tanto requiere del auxilio económico del demandado en alimentos y de su padre Eugenio Uranga; que las condiciones socio económicas y ambientales en la que se desenvuelve la niña se aprecian muy limitadas y dificultan la aplicación de tratamiento médico y dieta diaria; se evidencia además la ausencia afectiva, los cuidados y el contacto directo del padre con la niña de autos quien vive con sus progenitores y costea sus propios gastos.
De autos se evidencia que el padre demandado percibe un salario mensual modesto para cubrir sus necesidades fundamentales de vida; sin embargo la situación socioeconómica, ambiental y asistencial que reclama su hija impone la obligación moral de coadyuvar en sus necesidades, puesto que la madre se ve imposibilitada para cubrirlas con el desempeño de una actividad lucrativa y hace forzoso a esta Juzgadora aumentar y por consiguiente modificar la pensión de alimentos que el padre paga actualmente en favor de su hija identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, sin desconocer que el alto costo de la vida y la situación inflacionaria que afecta al País encarece los artículos de primera necesidad y afecta de igual manera a la niña beneficiaria de alimentos como al padre obligado a prestarla. Y a los fines de evitar sucesivas revisiones conviene fijar porcentualmente la pensión de alimentos para garantizar que la misma aumente a medida que se incrementen los ingresos percibidos por el padre. De modo que así se hará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños y adolescentes del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por la competencia atribuida en el literal “d” del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y a tenor de lo establecido en los Artículos 365, 366, 367 y 523 ejusdem, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Aumento de pensión de alimentos formulada por la ciudadana ANA JULIA URANGA ALVARADO, en contra del ciudadano JOSÉ RAMÓN ANDRADE, ambos identificados, dicta como nuevo monto del suministro alimentario que el obligado debe pagar a su hija identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA el VEINTE POR CIENTO (20%) de sus ingresos brutos mensuales, que con toda regularidad deberá retener el ente empleador y entregar directamente a la madre guardadora a partir de la segunda quincena del mes de Abril del año 2004. Además el padre deberá pagar en el mes de Junio de cada año una bonificación especial de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00).
Se ratifica la cuota extraordinaria anual del VEINTE POR CIENTO (20%) con cargo a la bonificación de fin de año del obligado para cubrir parcialmente los gastos navideños que ocasionen la alimentaria, la cual deberá continuar siendo retenida por el ente empleador y entregar directamente a la madre de la niña. Así mismo en lo que respecta a la retención del VEINTE POR CIENTO (20%) con cargo a las prestaciones sociales del obligado, en caso de ocurrir su despido, retiro, destitución, jubilación , pago total o parcial de dichos beneficios o cualquier otra forma de terminación de la relación laboral para garantizar de esta forma el pago de pensiones alimentaria futuras, cantidad que deberá remitir el ente empleador en cheque de gerencia a este Tribunal a nombre de la niña identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA.
Los gastos de Médico y Medicinas en preservación de la salud de la niña los cubrirá el padre a través de Servicio Social Obligatorio, para lo cual deberá afiliarla. Ofíciese lo conducente.
Regístrese y publíquese.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes del Estado Lara, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de Abril de Dos Mil Cuatro (2004). Años: 193º y 144º.
La Juez de Juicio N° 01,
Abog. María del C. Alvarez Lucena. La Secretaria
Abog. Sandy Beatriz Arrieche
Seguidamente se publicó en esta misma fecha en horas de despacho.
La Secretaria,
Abog.Sandy Beatriz Arrieche,
MAL/SA/alma.
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