REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de abril de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KH07-Z-1992-000024
DEMANDANTE: ARGELIA MARGARITA GARCIA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.450.014, domiciliada en la Urbanización Rafael Caldera , Segunda Etapa, Avenida 4, N° 21, de esta ciudad.-
DEMANDADO: CRUZ AREVALO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.191.210, domiciliado en la Urbanización Los Horcones II, bloque 2, edificio 2, apartamento 00-02, de esta ciudad.-.
HIJAS: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, de 17 y 15 años de edad respectivamente.
MOTIVO: Revisión de Pensión de Alimentos

En fecha 09 de Julio de 1.992, el extinto Juzgado Segundo de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró con lugar la demanda de pensión de alimentos interpuesta contra del ciudadano CRUZ AREVALO SANCHEZ LEAL, y en beneficio de sus hijas identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, estableciendo un monto de pensión alimentaría de CUATRO MIL BOLÍVARES MENSUALES (4.000.00), mensuales , así también se estableció que el referido ciudadano correría con los gastos de uniformes y útiles que requieran sus hijas, se fijó una cuota extraordinaria anual de 20% con cargo a la bonificación de fin de año, e igual porcentaje con cargo a las prestaciones sociales si fuese el caso. (Folios 26 al 28).
En fecha 01 de Marzo del 1999, el otrora Juzgado Segundo de Menores del Estado Lara, declaró parcialmente con lugar la demanda de revisión de pensión de alimentos interpuesta por la demandante del caso en contra del obligado ya identificado, estableciendo en tal sentencia un monto por pensión de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000°°), mensuales. (Folio 46 al 48).
En fecha 02 de Octubre del 2000, el Tribunal acuerda la solicitud de revisión formulada, así como la citación del obligado alimentista, oficiar al Ministerio de Educación y la practica del Informe social a las partes. (Folio 51).
En fecha 10 de Noviembre del 2000, siendo la oportunidad fijada para el acto de contestación de la demanda, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia del demandado. (Folio 65).
En fecha 23 de Noviembre del 2000, el Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes no promovió prueba alguna. (Folio 67).
Riela a los folios 69 y 70, informe del sueldo correspondiente al demandado de autos.
Riela a los folios 78 al 80 el informe social practicado a las partes en juicio.

Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
PRIMERO: La obligación alimentaría que versa lo concerniente al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por todo niño y todo adolescente; se constituye como un deber primigenio, fundamental, constitucional y supraconstitucional que deben cumplir los padres respecto a sus hijos en desarrollo; visto que, no puede concebirse la idea de engendrar un ser humano, destinarlo a nacer para posteriori desproveerlo de la satisfacción de sus necesidades y privarlo así, de el goce y disfrute de un buen estado de salud física, moral e intelectual que lo conduzca a un ser pleno y apto para vincularse al mundo que lo circunda y del cual es parte.
En nuestra República la obligación alimentaría es garantizada y protegida en toda su extensión por el Estado quizás a través de distintos órganos sean jurisdiccionales, administrativos o sociales se soslaya en la voluntad de preservar, socorrer y hacer cumplir este derecho ineludible e intransigible. El abrigo que propenden las Leyes Nacionales e Internacionales sobre la materia solo se fundamentan en principios de igualdad, fraternidad, solidaridad, equidad y justicia que merece todo ser humano en crecimiento partiendo de la idea, de que éstos sujetos por su condición no pueden auto garantizarse la provisión adecuada y propia de sus recursos por lo cual, dicha atención se traslada por deber natural en los padres.
En el caso de autos en lo que corresponde a la filiación esta quedó comprobada mediante las decisiones precedentes operantes en esta causa sean las dispuesta en fecha 09 de Julio de 1.992, (Folio 26 al 28 de este expediente); expedida por el extinto Juzgado Segundo de Menores del Estado Lara, fallo que ocupo el análisis de las documentales que obran a los folios 02, 03 y 04 de este expediente a los fines de determinar la pensión. Del mismo modo, se reitera el vinculo paterno filial mediante el merito de la decisión que obra al folio 46 al 48 de este expediente constante del fallo de fecha 01 de Marzo de 1.999, expedida por el otrora Juzgado Segundo del Estado Lara respectivamente. En suma, siendo que la filiación o vinculo paterno filial existente entre las partes quedó claramente definido con ocasión de los documentales o actas de reconocimiento de los nacimientos de las adolescente de auto, esta Juzgadora procede a ratificar el contenido de sus valoraciones y por ende queda así delimitado y comprobado la filiación, vista como requisito sine quanom para la exigibilidad de la fijación de un régimen alimentario, conforme a los establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.

SEGUNDO: El artículo 523, dispone el Recurso de Revisión de los Fallos Alimentarios cuando a criterio del Juez de la Causa, en base a lo alegado en autos, se aprecia la modificación de los supuestos de hecho que determinaron la decisión. En el caso de autos, la solicitante de la revisión ciudadana ARGELIA MARGARITA GARCIA PEREZ, insta al Tribunal solicitando el aumento de la pensión alimenticia a una cantidad porcentual que se ajuste a la situación económica del obligado alimentista y de las necesidades requeridas por la adolescente de autos, e inquiere que dicha porción corresponda al veinte por ciento (20%) del sueldo que devenga el obligado alimentista, por cuanto el ente empleador aumenta el salario de este porcentualmente y en forma variable. Señala, reiteradamente la solicitante de autos, veáse folio 73, 74, 75, y 80, que el obligado alimentista y padre de sus hijas le proporciona hoy por hoy voluntariamente Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000°°) mensuales como pensión y el veinte por ciento (20%) de los aguinaldos que este percibe, sin que sea reconocida la bonificación por gastos escolares. Del mismo modo, la demandante señala que el demandado sufraga las cuotas del colegio de sus hijas, suministrándole en forma adicional para el pago del pasaje, pero sin embargo la requirente solicita el aumento de pensión de alimento , por cuanto esta se ha mantenido invariable por más de dos años, requiriendo que se fije el bono de escolaridad.
Obra al folio 53 al 64, un escrito presentado por el demandado ciudadano CRUZ AREVALO SANCHEZ; en él solo hace referencia a una relación de gastos mensuales que personalmente requiere ser abastecido por este para su subsistencia (Folios 53 y 54). Indica en forma detallada todo lo que abastece sus hijas, lo cual soporta mediante los agrégueses que en copia simple obran a los folios 55 y siguientes, sin embargo, el demandado en el contenido de la referida relación no contesta la demanda y no hizo acto de presencia en fecha 10 de Noviembre del 2000 (Folio 65), por lo que, ante su falta de comparecencia por sí o por medio de apoderado hace nacer en la presente causa la falta de contradictorio, configurándose la confesión ficta; es decir, la admisión de los hechos peticionados por la demandante, queda claro que la simple relación de gastos, los cuales no fueron ratificados en el lapso de pruebas por el demandado ni presentados como agrégueses a un escrito de contestación se tienen como desechados en la valoración por esta Juzgadora, por cuanto de ellas no se deduce un hecho real que lo haga relevarse en saneamiento de la ficta confesión. Es así, como se comprueba al folio 67 que ambas partes no promovieron prueba alguna en el juicio, por lo que, se corrobora que el demandado no ocupo sus defensas, dando por aceptado lo peticionado en la revisión por la solicitante.

TERCERO: Riela a los folios 69 y 70, la prueba de informe alusiva a la declaración del sueldo básico mensual del demandado, siendo avalado dicho informe por el licenciado Rafael Ayala, en su condición de jefe de personal del Instituto Universitario Experimental de Tecnología Andrés Eloy Blanco, y donde se define que le neto a cobrar por el obligado alimentista obedece a la suma de Trescientos Noventa y Cinco Mil Quinientos Veinte y Seis Bolívares (Bs. 395.526°°), con un sueldo básico definido en la suma de Cuatrocientos Noventa y Tres Mil Novecientos Cuarenta y Dos Bolívares (Bs. 493.942°°), como bonificación de Fin de año el obligado alimentista percibe la suma de Novecientos Ochenta y Siete Mil Ochocientos Ochenta y Cuatro (Bs. 987.884°°); como bono vacacional la cantidad de Setecientos Cuarenta Mil Novecientos Trece Bolívares (Bs. 740.913°°) y como bono de útiles escolares la suma de Novecientos Ochenta y Siete Mil Ochocientos Ochenta y Cuatro (Bs. 987.884°°). La documental en comento, se valora plenamente por esta Juzgadora quien al observar la pertinencia que con esta acción de revisión tienen los conceptos definidos en el contexto de este informe respecto a la pretensión de la revisión de autos, siendo que de ella puede esclarecerse la situación económica o status socioeconómico del demandado, así como las bases para la fijación de los limites del nuevo monto a regir mediante este fallo revisorío, se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO: Riela a los folios 78 al 85, el informe social practicado a las partes en el proceso y cuyo contenido se deduce que la solicitante trabaja bajo el cargo de secretaria 1 en el tecnológico Andrés Eloy Blanco, devengado un sueldo de Doscientos Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 265.000°°) mensuales, habitando en una vivienda tipo casa propiedad sus progenitores donde viven ocho personas. La demandante tiene cuatro (4) hijos, cuyas edades son 27, 23, 17 y 15 años, de dos padres. Los comprendidos en el presente asunto corresponden a las adolescentes identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de 17 y 15 años de edad respectivamente.
En lo que corresponde al demandado se infiere en la referida documental que este solo tiene dos hijos que son precisamente las adolescentes de autos, a quienes afirma proporcionar Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000°°) mensuales, como pensión de alimentos adicional y las cuotas del colegio, las cuales corresponde a la cantidad de Sesenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 64.000°°) mensuales por ambas. Del mismo modo, el demandado expresa proveer a sus hijas todo lo que necesita en los gastos de escolaridad, medicinas e informa haber aperturado dos cuenta de ahorros individuales, cuyas beneficiarias son las adolescente de autos, según consta a los folios 82 al 85 de este expediente, donde el demandado revela que es allí donde deposita el dinero para cuando sus hijas ingresen a la universidad. El demandado exige el deber de corresponsabilidad que en ocasión a la guarda y alimentos se deben los padres e indica que su ingreso corresponde a la suma de Doscientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 270.000°°) mensuales.
La funcionario de autos observa y recomienda que el demandado evidentemente es responsable en el compromiso que ha asumido y sugiere aprobarse la revisión, así como el bono de escolaridad. El presente informe se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil; correlativamente con lo dispuesto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

QUINTO: A fines de decidir esta autoridad judicial considerará:
1) Los incrementos de los índices inflacionarios de los productos y demás servicios públicos
2) La falta de oposición y silencio en la contestación de la demanda por parte del obligado alimentista, lo que soporta la admisión de hechos por el demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria en esta jurisdicción especial de conformidad con lo establecido en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
3) La falta de promoción de pruebas por parte del demandado.


DECISION
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución Bolivariana de Venezuela y a tenor de lo establecido en los Artículos 365, 366, 367, 369 y 523 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de revisión de pensión de Alimentos intentada por la ciudadana ARGELIA MARGARITA GARCIA PEREZ, en beneficio de las adolescentes identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, en contra del ciudadano CRUZ AREVALO SANCHEZ, todos identificados, y fija como nuevo monto de la pensión alimentaría que el obligado alimentista deberá suministrar a sus hijas, el porcentaje del veinte por ciento ( 20%) sobre los ingresos brutos mensuales que el mismo devenga, el cual deberá ser retenido por el organismo empleador y depositados en la cuenta de ahorros que se ordena aperturar a nombre de las beneficiarias de autos por ante el Banco Industrial de Venezuela. Se establece el veinte por ciento (20%) de lo que percibe como bonificación de fin de año el obligado para dar cobertura a los gastos navideños de las beneficiarias de autos, suma esta que deberá ser retenida y depositada en la cuenta de ahorros que se ordenó aperturar en beneficio de las mismas. Se fija el Veinticinco (25%) de las prestaciones sociales que perciba el obligado en caso de retiro, jubilación o por cualquier caso, el cual deberá ser enviado en cheque a nombre del Tribunal. Se define que el bono escolar que percibe el obligado alimentista sea retenido por la empresa en que labora y depositado en su conjunto a la cuenta ordenada aperturar, se entiende que la retención del bono escolar obedece a la suma que el obligado alimentista percibe por tal beneficio, según los casos. Con este bono escolar deberán cubrirse los gastos de útiles, vestimenta, calzado e inscripción escolar de las adolescentes de autos. Los gastos de asistencia médica y medicinas que requieran las beneficiarias de autos serán compartidos en partes iguales por ambos progenitores.
Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicios del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de Abril del dos mil Cuatro .- Años 192º y 143º.-
La Juez de Juicio N° 03

Dra. Carmen Elvira Moreno Arévalo
La Secretaria,

Dra. Mariélita Idrogo
Publicada en su fecha, siendo las 08:50 a. m.
La Secretaria,

Dra. Mariélita Idrogo
CEMA/MI/olga