REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de abril de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KH07-Z-2001-001557

Vista la solicitud de Adopción formulada por los ciudadanos TAYLOR ANTONIO GUEDEZ PEREZ y ANA TERESA LAURITO DE GUEDEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad Nros. 7.303.446 y 5.435.575, domiciliados en la Urbanización Altamira, acceso 5 Nro 2, Cabudare, Estado Lara, asistido por Zulay Rojas de Márquez, Abogada del Servicio Estadal de Atención al Menor; en la que manifiestan su voluntad de adoptar en forma plena a la niña identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, de Tres (3) años de edad, quien es hija de HERENIA ANTONIA PIÑA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad con el Nro. 11.428.728, domicilio ignorado. Los mencionados ciudadanos solicitaron ante este Despacho Judicial, la adopción de la referida niña, consignaron Partida de nacimiento de los solicitantes, Acta de Matrimonio de los solicitantes, Partida de Nacimiento de la niña identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA. Partida de Nacimiento de los Solicitantes. Consta igualmente el Informe Sobre el Candidato a Adopción. Acta de Seguimiento y Control. Historia Médica. Informe para Acreditación de Aptitud para Adoptar.
Al folio 28, consta auto de admisión de la presente causa y se dispone la realización de un Informe Social en el Hogar de los solicitantes, la Notificación a la Fiscal del Ministerio Público, en fecha 12/11/2001.
Al folio 31, consta la Notificación a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 16/11/01.
A los folios 34 al 35, consta el texto del Informe Social en el Hogar de los Solicitantes.
Al folio 36, consta auto del tribunal en donde se dispone la realización de las exploraciones Psicológicas y Psiquiátricas y la comparecencia del hijo de los solicitantes.
Al folio 37 y 38, consta la comparecencia del hijo del matrimonio solicitante de la presente causa.
A los folios 41 al 45, consta el texto de las exploraciones Psicológicas y Psiquiátricas practicadas a los solicitantes.

A los fines de decidir este Tribunal observa:
PRIMERO: Cumplidos los requisitos de Ley exigidos y examinados los recaudos presentados, desprendiéndose de cada uno de ellos que los futuros adoptantes integran una familia bien estructurada en cuyo seno ha vivido favorecida la niña identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, desde que fue entregada por su mamá en esa casa, concretamente el 01 de Febrero del 2001 y donde se le ha proporcionado todos los cuidados y la protección de hija que necesita reuniendo así los padres adoptantes las condiciones tanto materiales como morales para brindarle la seguridad que requiere en su proceso formativo integral, disfrutando moralmente del aprecio, consideración y buena reputación en el medio social.
SEGUNDO: Del consentimiento que debe recabarse para que prospere la presente adopción según lo exigido en el Artículo 414 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y en este caso concreto el consentimiento de la madre biológica de la niña, no se pudo obtener por desconocerse su domicilio, ya que la madre entregó voluntariamente a su hija ante el SEAM, tal como se evidencia de los folios 7 y 8, y es por ello que se aplicará la norma contenida en el Artículo 417 Ejusdem.
TERCERO: En cuanto al consentimiento del adolescente hijo del matrimonio solicitante de la adopción éste si fue prestado por el adolescente Taylor José Guédez Laurito y se evidencia a los folio 37 y 38 del Expediente.
CUARTO: Como conclusión de la evaluación Psicológica, debemos a notar que la profesional indica “…en el hogar viven ellos dos, el hijo y la niña con quien se observa que existe total empatía y afecto…” y del informe Psiquiátrico la “…la niña ha sido criada como si fuera propia, en medio del amor y la atención de toda la familia, incluso de su hijo y se ha desarrollado en buenas condiciones integrales…” “…Ana y su esposo han sido asesorados respecto al trato que deben darle al origen de la niña y se muestra en buena disposición han respecto…”
D E C I S I O N

Por todas las razones antes expuestas este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley; a tenor de lo dispuesto en el artículo 177 Parágrafo Primero, Letra “ G “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en los artículos 493 al 510 Ejusdem, DECLARA CON LUGAR la Adopción que los ciudadanos TAYLOR ANTONIO GUEDEZ PEREZ y ANA TERESA LAURITO DE GUEDEZ, identificados en autos, hacen a la niña identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA.
En consecuencia en lo sucesivo la niña a quien se refiere esta Adopción se llamará identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 430 y 431 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Expídase por Secretaría copia certificada del presente Decreto y del auto que lo declara firme a objeto de que los padres adoptivos levante el acta de nacimiento por ante la Jefatura Civil de Cabudare del Municipio Palavecino del Estado Lara, por cuanto los adoptantes residen en esa jurisdicción, en la cual no se hará mención alguna del procedimiento de adopción. Una vez cumplida tales diligencias, los padres adoptantes deberán hacer del conocimiento a esta Juzgadora de la inscripción del decreto de adopción y consignar prueba de haber cumplido con esta obligación ante los funcionarios del Registro del Estado Civil en un lapso de treinta (30) días contados a partir de la fecha de esta decisión. Igualmente se enviará copia del Decreto de Adopción al Jefe Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, con la finalidad de que cumpla con los imperativos de la LOPNA de esta materia y con relación a la Partida Nro. 2.027, folio 32 fte, del libro de Registro Civil de Nacimientos llevados durante ese despacho en el año 2.000 y al Registrador Principal de este Estado.
Notifíquese a los Solicitantes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veinte días del mes de Abril del Año Mil Dos. Años: 194º y 145º.
La Juez de Juicio Nro 2,

Dra. ERLINDA OROPEZA TORRES,
El Secretario

Dr. Carlos Porteles
Seguidamente se publicó, siendo las 2:20 p.m.
El Secretario

Dr. Carlos Porteles
EOT/CP/Mata