REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de abril de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KH07-Z-2002-000083
DEMANDANTE: CARMEN NATALIA YEPEZ HERRERA, Venezolana, mayor de edad, casada, Cédula de Identidad Nro. 4.805.447, y de este domicilio.
DEMANDADO: GUSTAVO ADOLFO MARTINEZ YEPEZ, Venezolano, mayor de edad, casado, Cédula de Identidad Nro. 4.069.661, y de este domicilio.
HIJOS: GUSTAVO ADOLFO (Mayor de edad), JOSE CARLOS (Mayor de edad) y identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de Doce (12) años de edad.
SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO: DE DIVORCIO.
Visto el escrito de fecha 20 de Mayo del 2.002, presentado ante este Tribunal, por la parte demandante ciudadana CARMEN NATALIA YEPEZ HERRERA, en donde manifiesta que contrajo matrimonio con el prenombrado ciudadano demandado en fecha 13/06/75, procrearon Tres hijos. De esta misma forma indica que paulatinamente el afecto se fue deteriorando, al extremo que vivían en el mismo inmueble, pero no tenían cohabitación, en donde el ciudadano demandado tomó la decisión de abandonar el domicilio conyugal, circunstancias estas que configuran la causal de divorcio, de abandono, prevista en el numeral 2 del Art. 185 del Código Civil.
Al folio 8, consta el auto de admisión de la presente causa y se dispone citar a la parte demandada mediante un exhorto, la realización de dos actos conciliatorios entre las partes en juicio y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público.
Al folio 13, consta la notificación a la Fiscal del Ministerio Público de fecha 30/07/02.
Al folio 21, consta Auto del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Carora, en donde el Alguacil hace saber que se trasladó a la dirección del demandado y le informaron que éste ya no labora allí desde hacía dos meses aproximadamente.
Al folio 27, consta poder apud acta conferido por la parte demandante al profesional del derecho Abg. Alejandro Rodríguez Pagazani. Al folio 28, consta diligencia de la parte demandante y solicita, que sea agotada la citación personal al ciudadano demandado.
Al folio 34, consta otro exhorto proveniente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Carora, en donde igualmente el Alguacil se trasladó al domicilio del demandado y le manifestaron que él estaba mucho en la hacienda y poco iba para Carora.
Al folio 43, consta diligencia de la parte demandante en donde informe de una dirección, en donde se podría localizar a la parte demandada.
Al folio 49, consta auto de este Tribunal, en donde el Alguacil, indica que no pudo citar al prenombrado ciudadano demandado.
Al folio 56, consta diligencia de la parte demandante en donde solicita la citación por carteles.
Al folio 57, consta auto del Tribunal, donde se acuerda la citación por carteles y dispone designar un Defensor Ad Litem.
A los folios 61 y 62, consta escrito y cartel de citación que fue publicada en el diario EL IMPULSO de fecha 14/03/2003.
A los folio 66 y 67, consta el texto del Informe Social realizado por la Licenciada Daniela Sánchez, en el hogar de la ciudadana demandante.
A los folio 70 y 71, consta auto del Tribunal, en donde se dispone nombrar a una Defensora Pública y la notificación a la Defensora Pública Carmen Hernández, para que brinde asesoría técnica y continué con el juicio.
Al folio 78, consta la Notificación al Abg. Carlos González Madrid, el cual fue designado como Defensor Ad Litem, de fecha 14/07/03.
Al folio 79, consta la aceptación del Cargo de Defensor Ad Litem, en fecha 5/08/03.
Al folio 82, consta poder apud acta conferido por la parte demandante a la profesional del derecho Abg. Briseida Morales de Carmona.
Al folio 84, consta diligencia del Defensor Ad Litem en donde se da por citado.
Al folio 89 y 90, consta la realización de los actos conciliatorios.
Al folio 91, consta la contestación a la presente demanda. Al folio 94 y 95, consta escrito de la parte demandante y recipe médico.
Al folio 96, consta auto del tribunal en donde hace saber que el médico que suscribió el recipe debe comparecer ante el tribunal para reconocer en contenido y firma.
Al folio 97, consta la comparecencia del médico Dr. Carlos Eloy Contreras Rincón, e indico que reconoce en contenido y firma el recipe médico.
Al folio 98, consta opinión de la Fiscal del Ministerio Público en fecha 10/03/2004.
A los folios 101 al 103, consta el texto de la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas, de fecha 06 de Abril del 2004.
A los fines de decidir este Tribunal observa:
PRIMERO: La parte demandante para probar el abandono voluntario injustificado, causal propuesta como fundamento de ésta acción de divorcio, presentó dos tipos de medios de prueba: Las pruebas documentales que cursan a los folios 2, 3, 4 y 5. Los folios 2 y 3 se valoran con el carácter de documentos públicos, tal y como lo establece el Art. 1359 y 1360 del Código Civil y los folios 4 y 5 son foto copias que se tienen como legalmente reconocidas dado que no fueron impugnadas en el curso de esta causa. Adicionalmente en la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas realizada el 6 de Abril de 2004 se presentó la prueba testifical conformada por los Señores Blanca Evelia Reyes López y Golis Omar Lameda Torres, testigos que son valorados y le merecen fe a la juzgadora, ya que ambos son personas maduras conocen ampliamente a las dos personas que integran este matrimonio, conocen su vida personal y social, sus actividades y ambos afirmaron que efectivamente el Señor Gustavo Martínez Yépez abandonó su hogar, ubicado en el Avenida Los Leones de esta ciudad desde hace tres años y nunca a regresado a él. Estos testigos se valoran en aplicación a la norma contenida en el Art. 508 del Código de Procedimiento Civil y con estos testimonios quedó plenamente comprobada el abandono voluntario e injustificado que realizó el demandado a su familia integrada por la cónyuge e hijos.
SEGUNDO: La parte demandada se le respetaron sus derechos constitucionales y de procedimiento civil, referentes al ejercicio del derecho a la defensa y citación para el proceso, hubo necesidad de designarle un Defensor Ad Litem Abg. Carlos Alberto González Madrid, para quien tengo mi palabra más efusiva de felicitación, ya que cumplió cabalmente con las funciones inherentes a ese cargo, asistió a los dos actos conciliatorios del proceso, contestó la demanda y presumo que no vino a la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas por lo que le informó el propio demandado y que él hace constar en su escrito ya referido de contestación a la demanda.
TERCERO: En el Informe Social se evidencia que la adolescente Natalia convive con sus hermanos mayores de edad y su madre en un Apartamento Ubicado en el Este de esta Ciudad y que el nivel de vida que mantiene le es proporcionado casi en su mayoría con los esfuerzos e ingresos de la mamá, ya que los aportes del padre son esporádicos.
D E C I S I O N
En consecuencia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 177 Parágrafo Primero Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el artículo 165 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el artículo 185 numeral, 2 del Código Civil, se declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por CARMEN NATALIA YEPEZ HERRERA en contra de GUSTAVO ADOLFO MARTINEZ YEPEZ. En consecuencia queda DISUELTO EL MATRIMONIO que existía entre estos dos ciudadanos, en cual esta inserta ante el Prefecto del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 13 de Junio del 1975, acta inserta bajo el Nro. 81, del libro de matrimonios llevado en el año 1975. La patria potestad será ejercida por ambos progenitores. La guarda de la adolescente será ejercida por la madre. Se fija como pensión alimento en beneficio de la adolescente identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA en la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (150.000,00 Bs.) Mensuales que debe ser aportados por el padre a partir de la segunda quincena de este mes y año. En lo atinente al régimen de visitas se establece; Puede ser amplio, dado, que la joven en cuestión tiene ya doce (12) años y puede perfectamente comunicarse con su padre y compartir con él cuando lo desee. Se dicta la presente sentencia dentro del Lapso.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veinte (20) días del mes de Abril de Dos Mil Cuatro. Años: 193° y 145°.
La Juez de Juicio Nro. 02,
Dra. Erlinda Oropeza Torres,
El Secretario,
Dr. Carlos Porteles
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 12:02 p.m.
El Secretario,
Dr. Carlos Porteles
EOT/CP/Mata.
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