REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de abril de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-Z-2003-001221
DEMANDANTE: RAFAEL ANTONIO GIL, Venezolano, mayor de edad, casado, Cédula de Identidad Nro. 7.389.060, y de este domicilio.

DEMANDADO: SORANGEL COLMENAREZ SOTO, Venezolana, mayor de edad, casada, Cédula de Identidad Nro. 9.565.987, y de este domicilio.

HIJOS: YOHELEN (mayor de edad), identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de Diecisiete (17) años de edad y identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de Catorce (14) años de edad.

SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO: DE DIVORCIO.


Visto el escrito de fecha 28 de Abril del 2.003, presentado ante este Tribunal, por la parte demandante ciudadano RAFAEL ANTONIO GIL, en donde manifiesta que contrajo matrimonio con la prenombrada ciudadana demandada en fecha 12/05/85, procrearon tres hijos, que como todo matrimonio tenían sus altas y sus bajas, pero, poco a poco se fue dando cuenta que era más el tiempo de desarmonía que los de ratos agradables o felices, la carencia de afecto hacia la persona del hoy demandante, las constantes agresiones de la cual era objeto por parte de su cónyuge, trayendo con tal aptitud intranquilidad y discordia en el hogar común. Debiendo existir, urgencia de cariño, comprensión y respeto, es decir, necesidades espirituales, morales y afectivas.
Al folio 8, consta el auto de admisión de la presente demanda y se dispone a citar a la ciudadana demandada, la comparecencia de ambas partes a dos actos conciliatorios, la notificación a la Fiscal del Ministerio Público y la realización de un Informe Social en el hogar de las partes.
Al folio 14, consta la Notificación a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 14/05/03.
Al folio 15, consta poder apud acta conferido por la parte demandante al profesional del derecho Abg. Frank Reinaldo Ramón Cañizalez.
Al folio 20, consta auto del tribunal, en donde el Alguacil indica que localizó a la ciudadana demandada y luego de dar lectura a la citación, ésta no quiso firmar.
Al folio 27, consta auto del tribunal en donde se dispone la completación de la citación a la parte demandada.
Al folio 29, consta auto del tribunal en donde el secretario de la sala de juicio Nro. 2, manifiesta que se trasladó al domicilio de la parte demandada y no había ninguna persona y procedió a la fijación de la Boleta de Citación en la puerta del referido domicilio.
Al folio 31, consta que siendo el día y la hora para que tenga lugar el primer acto conciliatorio, se deja expresa constancia que solo asistió la parte demandante.
Al folio 36, consta diligencia del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente del Estado Portuguesa en donde el Alguacil informa que fue imposible localizar al referido ciudadano.
Al folio 44, consta el segundo acto conciliatorio entre las partes en juicio y solo asistió la parte demandante.
Al folio 45, consta diligencia de la parte demandante en donde indica la insistencia de la presente causa.
Al folio 48 y 49, consta el texto del Informe Social realizado por la Licenciada Martha Torres, en el hogar de la parte demandante.
A los folios 53 al 55, consta el texto de la Audiencia Oral del Evacuación de Pruebas de fecha 12 de Abril del 2004, se deja expresa constancia que solo asistió la parte demandante.

A los fines de decidir este Tribunal observa:

PRIMERO: La parte demandante fundamentó el ejercicio de esta acción de divorcio en las causales contempladas en los numerales 2 y 3 del Art. 185 del Código Civil y para probar las aludidas causales promovió dos tipos de medios de pruebas: Las Documentales que constan a los folios 5, 6 y 7 de las actas procesales, que son documentos públicos a los cuales se les da plena eficacia jurídica, ya que a su vez son también documentos fundamentales de la acción intentada. Adicionalmente se ofreció otro medio de prueba, o sea, las testificales que fueron cumplidas con la presentación a la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas, realizada el día 12 de Abril de 2004 y se presentaron como testigos a Arnoldo Antonio Pérez Carrasco y a Omar Antonio Pérez Gil. La declaración del primero de los nombrados es bastante completa, de su sola lectura se evidencia que tiene un conocimiento directo sobre los hechos de los cuales declara y que conoce a todos los miembros de la familia Gil Colmenarez. El segundo de los testigos Pérez Gil es un poco más cerrado y no amplia mucho las respuestas ofrecidas al interrogatorio que se le formulo, sin embargo de la declaración de ambos testigos puede concluirse que quedó plenamente comprobada con sendos testimonio, una de las dos causales invocadas como fundamento de este acción de divorcio: El abandono voluntario e injustificado de hiciera la esposa Sorangel Colmenarez del hogar conyugal, yéndose a vivir en la ciudad de Acarigua y dejando en él a toda su familia, razón por la cual ésta acción debe ser declarada con lugar u así se decide.

SEGUNDO: La parte demandada fue debidamente citada para el proceso, no asistió a ninguno de los dos actos conciliatorios, no contestó la demanda ni asistió a la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas, lo que equivale a decir, que no probó nada que le favoreciera.

TERCERO: En el Informe Social que fue impulsado por este despacho se evidencia que en esta unión conyugal se procrearon tres hijos una en la actualidad es de Veintitrés (23) años y dos Adolescentes: Osnorbis Soraima de Diecisiete (17) años, quien ya se emancipó y tiene dos hijos y Ansor Antonio de Catorce (14) años de edad que vive con su padre y que es él quien satisface todas sus necesidades, sin ningún aporte materno.


D E C I S I O N

En consecuencia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 177 Parágrafo Primero Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el artículo 165 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el artículo 185 numeral, 2 del Código Civil, se declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por RAFAEL ANTONIO GIL en contra de SORANGEL COLMENAREZ SOTO. En consecuencia queda DISUELTO EL MATRIMONIO que existía entre estos dos ciudadanos, en cual esta inserta ante el Jefe Civil de Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 12 de Mayo del 1985, acta inserta bajo el Nro. 99, folio 137 fte, del libro de matrimonios llevado en el año 1985. La patria potestad de los adolescentes ya referido corresponde a ambos progenitores y la guarda de identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA se le asigna al padre, con quien vive desde hace tiempo, no se fija pensión de alimento por cuanto el padre quien estaba presente en la Audiencia Oral informo que él satisface todas las necesidades de su hijo y el Régimen de Visitas a favor de la madre debe considerarse como un régimen amplio, tomando en consideración la edad del adolescente en cuestión ya que debe decidir cuando y en que forma debe deber a su mamá. Se dicta la presente sentencia dentro del Lapso.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veinte (20) días del mes de Abril de Dos Mil Cuatro. Años: 193° y 145°.

La Juez de Juicio Nro. 02,


Dra. Erlinda Oropeza Torres,

El Secretario,


Dr. Carlos Porteles

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 01:24 a.m.

El Secretario,


Dr. Carlos Porteles
EOT/CP/Mata.