REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de abril de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-Z-2004-000542
DEMANDANTE: ROYSBEL JOSE VALERA LINARES venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.504.517
DEMANDADO: CAROLINA DEL CARMEN BRICEÑO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.653.629
HIJOS: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, de 09 y 05 años de edad respectivamente.
MOTIVO: Divorcio 185-A

En fecha 19 de Febrero del 2.004, el ciudadano ROYSBEL JOSE VALERA LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.504.517, asistido por el abogado en ejercicio Frank Reinaldo Roman, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 63.670, solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN BRICEÑO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.504.517, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos hijos de nombres identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de 09 y 05 años de edad respectivamente. Acompañó Copia Certificada del Acta de Matrimonio y Partidas de Nacimientos. (Folios 03 al 06).
En fecha 01 de Marzo del 2004, el Tribunal admite la solicitud, ordenando la citación del cónyuge demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público. (Folio 06).
En fecha 18 de Marzo del 2004, la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN BRICEÑO, ya identificada, se da por notificada. (Folio 07)
En fecha 24 de Marzo del 2004, la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN BRICEÑO, ya identificada, asistida por el abogado Ali O. Granado, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 61.361, presenta escrito de contestación (Folio 08)
Riela al folio 10, boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal Decimocuarta del Ministerio Público de este Estado, Abog. Mariela Viloria.
En fecha 31 de Marzo del 2004, la Fiscal 14 del Ministerio Público de este Estado, presenta escrito manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (Folio 11).
Este Tribunal para decidir observa:
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y no siendo objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa en el folio 11 del expediente y, de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos ROYSBEL JOSE VALERA LINARES y CAROLINA DEL CARMEN BRICEÑO RODRIGUEZ, ante la Coordinadora Encargada del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Peña, Yaritagua, Estado Yaracuy, en fecha 02 de Mayo de 1.998, según acta cursante bajo N° 60, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.998. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de los niños identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA; la Guarda será ejercida por la madre. En relación a la pensión de alimentos, el padre suministrará a sus hijos por tal concepto, la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000°°) mensuales. En lo que respecta al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a sus hijos y buscarlos en el hogar materno los fines de semana; en cuanto a las vacaciones escolares, días festivos y vacaciones decembrinas serán compartidas por ambos padres. Liquídese la Comunidad Conyugal. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veinte (20) días del mes de Abril de dos Mil Cuatro (2004). Años: 193° y 145°.
La Juez de Juicio N° 03,


Abog. CARMEN ELVIRA MORENO AREVALO.
La Secretaria,


Abog. Marielita Idrogo
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 8:30 a.m.
La Secretaria,

Abog. Marielita Idrogo

CEMA/MI/olga.