REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de abril de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-Z-2004-000718
DEMANDANTE: JUAN ALBERTO PEREZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.960.572
DEMANDADO: MIRIAM MAGDALENA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.450.929
HIJOS: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, de 09 y 08 años de edad respectivamente.
MOTIVO: Divorcio 185-A
En fecha 05 de Marzo del 2.004, el ciudadano JUAN ALBERTO PEREZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.960.572, asistido por la abogado en ejercicio Ligia Colmenares, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 13.276, solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana MIRIAM MAGDALENA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.450.929, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos hijos de nombres identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de 09 y 08 años de edad respectivamente. Acompañó Copia Certificada del Acta de Matrimonio y Partidas de Nacimientos. (Folios 02 al 04).
En fecha 16 de Marzo del 2004, el Tribunal admite la solicitud, ordenando la citación del cónyuge demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público. (Folio 05).
Riela al folio 08, boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal 14 del Ministerio Público de este Estado, Abg. Mariela Viloria.
En fecha 24 de Marzo del 2004, la ciudadana MIRIAM MAGDALENA MENDOZA, ya identificada, se da por citada. (Folio 09)
En fecha 29 de Marzo del 2004, la ciudadana MIRIAM MAGDALENA MENDOZA, ya identificada, asistida por el abogado Rafael Montesdeoca, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 4169, presenta escrito de contestación (Folio 10)
Riela al folio 10, boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal Decimocuarta del Ministerio Público de este Estado, Abog. Mariela Viloria.
En fecha 06 de Abril del 2004, la Fiscal 14 del Ministerio Público de este Estado, presenta escrito manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (Folio 11).
Este Tribunal para decidir observa:
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y no siendo objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa en el folio 11 del expediente y, de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos JUAN ALBERTO PEREZ COLMENARES y MIRIAM MAGDALENA MENDOZA, ante la Prefectura del Municipio Moran, Estado Lara, en fecha 02 de Agosto de 1.997, según acta cursante bajo N° 38, folio 71 vto del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.997. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de los niños identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA; la Guarda será ejercida por la madre. En relación a la pensión de alimentos, el padre suministrará a cada uno de sus hijos la suma de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000°°), es decir la suma de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000°°) para los dos, dinero que se entregará directamente a la madre. Igualmente el padre cumplirá con los gastos de útiles escolares y todo lo que necesiten los niños, ropa y calzado, así como también atención médica, y las medicinas en caso de enfermedad. En lo que respecta al Régimen de Visitas, este será un régimen amplio y abierto de manera que el padre podrá visitarlo en su residencia cuando lo desee y sus actividades se lo permitan, procurando siempre no interferir en las actividades escolares y horas de descanso de los niños. Liquídese la Comunidad Conyugal. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veinte (20) días del mes de Abril de dos Mil Cuatro (2004). Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio N° 03,
Abog. CARMEN ELVIRA MORENO AREVALO.
La Secretaria,
Abog. Marielita Idrogo
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:30 a.m.
La Secretaria,
Abog. Marielita Idrogo
CEMA/MI/olga.
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