REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de abril de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-Z-2002-001139
DEMANDANTE: ENEIDA SALAZAR CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.264.009, domiciliada en la calle 53 entre 13 A y 13 C, N° 13-A – 132, Barquisimeto Estado Lara.
DEMANDADO: ARMANDO EMILIO VELASCO GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 7.407.646, domiciliado en la calle 53 entre 13 A y 13 C, N° 13-A – 132, Barquisimeto Estado Lara.
HIJA: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, de 05 años de edad.
JUICIO: Pensión de Alimentos.
En fecha 04 de Septiembre del 2002, presenta escrito la ciudadana Eneida Salazar Cordero, identificada en autos, asistida por la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público de este Estado, ciudadana Glenda Acevedo Sánchez, en el cual manifiesta que demanda al ciudadano Armando Emilio Velasco Godoy, identificado plenamente, por pensión de alimentos en beneficio de la niña Ángeles de Jesús. Anexa copia certificada de la partida de nacimiento de la niña de autos; copia del procedimiento realizado ante la prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara, por asunto de violencia familiar entre los padres; copias de constancias de trámite realizado ante la Coordinación Regional de Fundabarrios del Estado Lara y recaudos exigidos por dicha institución a fin de adjudicar vivienda familiar; copia del acta constitutiva de la empresa INVERSIONES VEGO C.A. (Folios 1 al 20).-
En fecha 18 de Octubre de 2002, el Tribunal admite la solicitud de pensión de alimentos, acordando citar al obligado alimentista, ordenando el Juzgado la elaboración del informe socio-económico de las partes en juicio, y la notificación al fiscal del Ministerio Público. (Folio 21).
Riela al folio 27, boleta de citación debidamente firmada personalmente por el ciudadano Armando Emilio Velasco Godoy.
En fecha 04 de Noviembre del 2002, oportunidad fijada para la reunión conciliatoria entre las partes en juicio, el Tribunal dejó constancia de que sólo compareció la ciudadana Eneyda Salazar y no el ciudadano Armando Godoy, por lo cual se declaro desierto el acto. (Folio 28)
Riela a los folios 31 al 36, escrito de contestación presentado por el ciudadano Armando Emilio Velasco Godoy, asistido por el abogado Edilio Centeno Bazan, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 13.504.
En fecha 08 de Noviembre del 2003, la ciudadana Eneyda Salazar presenta escrito donde insta al Tribunal a la práctica de medidas cautelares preventivas en beneficio de su representada para efectuarse de ser el caso, sobre un bien inmueble ubicado en la calle 53 N° 13A – 132, de esta ciudad; así como sobre tres mil trescientas acciones de la firma mercantil INVERSIONES VEGO C.A; cuyo titular define es el obligado alimentista. Del mismo modo, requiere la medida sobre un vehículo Corsa 1.4, marca Chevrolet, año 2001, placas KAV59U, color plata, serial de carrocería 8Z1SC21Z71V345593; y respecto a la tarjeta de crédito visa Banesco N° 4545201061349989, cuyo titular es el ciudadano Armando Velasco. Anexa documentos relacionados con los bienes antes descritos. (Folios 37 al 56)
En fecha 01 de noviembre del 2002, la ciudadana Eneyda Salazar, solicita el nombramiento de un defensor público. (Folio 57)
Riela a los folios 58 al 63, escrito de pruebas y anexos promovidos por la ciudadana Eneyda Salazar.
En fecha 15 de noviembre del 2002, el tribunal admite las pruebas presentadas por la ciudadana Eneyda Salazar, y así mismo acuerda oficiar a Banesco, a los fines de que informe si el demandado posee relaciones bancarias en la Entidad; así como oficiar a la oficina Subalterna de Registro del Municipio Iribarren de este Estado a efectos de acreditar la existencia de la empresa inversiones VEGO C.A. De la misma manera, se ordena oficiar al SENIAT a los fines de que remita copia certificada de la declaración sucesoral y su planilla. El Juzgado acuerda la realización de una inspección en INVERSIONES VEGO C.A.; igualmente, se fija una reunión conciliatoria para el día 09-12-2002. (Folio 72)
Riela al folio 75, poder Apud-acta otorgado por el ciudadano Armando Velasco al abogado Edilio Centeno Bazan, ambos plenamente identificados en autos.
Riela a los folios 76 al 132, documentos probatorios y anexos de los argumentos del ciudadano Armando Velasco Godoy.
Riela al folio 136, boleta de citación debidamente firmada por la Defensora Pública, Belinda Semtei. Quien seguidamente al folio 138, acepto el ejercicio de la defensa de los derechos e intereses de la niña de autos.
En fecha 03 de Diciembre del 2002, oportunidad fijada para el acto conciliatorio entre las partes en juicio, presentes las mismas, el Tribunal dejó constancia que no llegarón a ningún acuerdo (Folio 140)
Riela al folio 157, información suministrada por Banesco, Banco Universal
Riela a los folios 176 al 182, información suministrada por el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), relacionados con el expediente del causante Sebastián Velasco.
Riela al folio 183, información relacionada con la cantidad adeudada por el obligado alimentista.
En fecha 15 de Abril del 2003, el Tribunal procedió a intimar al obligado alimentista. (Folio 184)
Riela a los folios 188 al 197, la inspección acordada.
Riela a los folios 222 al 225, el informe social practicado a las partes en juicio.
En fecha 08 de Diciembre del 2003, el Tribunal requirió información al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sobre la operatividad de la firma Inversiones Vego C.A. Seguidamente riela a los folios 238 al 240 la información requerida.
Con las actuaciones antes narradas y mencionadas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
PRIMERO: El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, define la obligación alimentaría como un contenido de la Patria Potestad, la cual le compete a los padres en proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad, debe ser provisto en la satisfacción de sus necesidades fundamentales para su desarrollo integral. De la misma manera, para determinar la obligación alimentaría se requiere, según lo dispuesto en el artículo 366 de la norma en comento, que sea determinada la filiación legal o judicialmente. En el caso de autos, cursa al folio 05, copia fotostática de la partida de nacimiento, expedida por la Jefatura civil de parroquia catedral del municipio Iribarren del Estado Lara; de cuyo contenido puede extraerse que existe la relación paterno filial entre el demandado y la beneficiaria de autos, lo que da origen a todas las prerrogativas y derechos que sustenta la ley especial para la asistencia y manutención que debe merecer dignamente la niña identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA. Este derecho se corresponde con en el deber al cual se ve sujeto primogénitamente todo padre o representante cuyo vinculo existe plenamente comprobado, siendo proporcional entre el padre y la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad; tal como lo disponen los artículos 30 parágrafo primero 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La doctrina establece sobre este particular lo siguiente: “Roberto de Ruggiero: “ la obligación legal de alimentos reposa en el vinculo de solidaridad que enlaza a todos los miembros del consorcio familiar y de la comunidad de intereses, causa de que las persona pertenecientes a un mismo grupo se deban recíprocas asistencias…”. De Ruggiero Roberto Instituciones de derecho Civil. Instituto Editorial Raos. Tomo II. Pág. 42.
Este Juzgadora, en concordancia con lo dispuesto por la doctrina y la jurisprudencia señala que la obligación alimentaría nace del compendio común y solidario que debe existir entre los componente de un grupo familiar, por lo que, es consecuencia del parentesco y no exclusivamente de la filiación. El fundamento en relación a la obligación alimentaría se estipula al orden familiar y al parentesco. Así mismo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, ultimo párrafo define: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar educar mantener y asistir a sus hijos e hijas..”, de manera que, se concluye en la presente causa sujeta bajo análisis que tanto la demandante como el demandado se encuentran corresponsablemente sujetos en la medida de sus posibilidades y capacidad económica, de cuidar y velar por el cumplimiento estricto de las normativas antes delimitadas. Se señala, que el demandado en su deber de padre debe asistir a la niña ANGELES DE JESUS, en la satisfacción de las necesidades que para su desarrollo integral esta requiera, para que así conjuntamente con los aportes que presente la madre guardadora permita un crecimiento digno de la niña de autos. La documental anexa correspondiente al acta de partida de nacimiento, al ser un documento público válido erga omnes se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, vista como norma supletoria de aplicación en esta jurisdicción especial de conformidad con los establecido en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: En el caso bajo análisis se presenta la demandante Eneyda Salazar Cordero, por ante la Fiscalia Decimoquinta del Ministerio Público del Estado Lara, a cargo de la ciudadana, abogado Glenda Acevedo Sánchez, identificada plenamente; quién en representación de su hija Ángeles de Jesús, solicita le sea establecida una pensión de alimentos a su representada. Señala la demandante que la niña del caso, fue producto de unión concubinaria con el ciudadano Armando Emilio Velasco Godoy, estableciéndose al convivir en una vivienda propiedad de este. Indica situaciones de violencia familiar donde se observa que el demandado pretende expulsar a la niña junto a su madre de la vivienda donde se desarrollo la unión. Igualmente, refiere que el padre de la niña incumple con la obligación constantemente, llevando un mercado que se hace insuficiente, negándole la colaboración de rigor para la adquisición de útiles, uniformes y demás gastos de inscripción escolar de su hija, refiere la actora cubrir absolutamente con todos los gastos de manutención. Así mismo, manifiesta que fue obligada a firmar una caución ante la prefectura, en la cual ella se sujetaba a abandonar el hogar en dos meses. Hace la referencia que el padre de su hija presenta ingresos que superan el Millón de bolívares mensuales, y señala que este posee bienes muebles e inmuebles, los cuales están discriminados en el numeral 8, 9 y 10 de su petición (folio 02).
La autoridad fiscal procedió hacer las gestiones de ley, para una solución amigable y conciliadora de las partes mediante audiencia celebrada con anuencia de estos; en ella se presentó el demandado, quién indicó no poder comprometerse a suministrar un monto fijo por concepto de pensión de alimentos y para ello se excusa sobre la base de deudas personales alegando no tener ingresos fijos estables; además, señala estar tramitando una vivienda para su hija a través de Fundabarrios. Agrega la fiscal las documentales que rielan a los folios 06 al 20 de este expediente. Sobre este particular seguidamente entra quien juzga a apreciarlas, atendiendo no solo a los principios o preceptos legales establecidos en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, sino también a las reglas de la sana critica y máximas de experiencia que permite la ley a todo Juez de Protección emplear en sus decisiones, en atención a lo establecido en los artículo 450 literal A y J, que aduce la facultad consagrada de reconocer al juez de protección amplios poderes para dirigir el proceso en la convicción y búsqueda de la verdad real de los hechos pretendidos y alegados. En ese sentido, la valoración de las documentales anexas serán vistas mediante el empleo conjunto de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, correlativamente con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Se discriminan las siguientes señalizaciones:
1) La demandante señala hechos de violencia familiar que no son pertinentes con una invocación alimentaría, pues solo, podrían ser partes del apéndice probatotario de una acción distinta; es por ello, que las documentales que rielan a los folios 7 y 8 en su fondo, son impertinentes. Se desestiman. Sin embargo, en el acta de compromiso que riela al folio 9 sólo merece atención de esta juzgadora el hecho conciso de la vivienda sin entrar a dilucidar aspectos privativos a la legitimidad o propiedad de esta, así como los derechos originados de la unión concubinaria; situaciones exógenas a nuestra jurisdicción. Se indica sobre este particular que esta sentenciadora, solo valorará esta prueba en razón de exigir el cumplimiento del padre al deber de provisión sin contemplar aspectos de propiedad de una vivienda adecuada a su hija y así se aprecia. Se desestiman las documentales que rielan a los folios 10, 11 y 12.
Respecto a las documentales que cursan a los folios 13 al 20, se aprecian en su totalidad y orden de pertinencia con la petición alegada por la actora, visto que de ellas se extraen la presunción Iuris Tantum que implica la determinación de la situación económica presuntamente favorable del padre de la beneficiaria de autos quien evidentemente es el legítimo propietario de la vivienda situada en la calle 53 entre carreras 13 A- y 13-C N° 13 A -132 de esta ciudad, parroquia Concepción Municipio Iribarren, y cuyos linderos y especificaciones se esgrimen claramente en la documentales que rielan a los folio 13 y 14 de autos. En este particular, se deduce que el obligado alimentista posee vivienda propia; circunstancia que indica la constitución de un patrimonio del cual debe hacerse parte la niña de autos, al considerar quien juzga que dicho inmueble puede alcanzar una productividad positiva que coadyuve con la satisfacción de las necesidades que requiera identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, atendiendo a la aplicación de las normas que protejan la condición de los niños y adolescentes expuesta en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Así mismo, la referida presunta capacidad del demandado también la define la actora de la participación que este tiene como socio mercantil originalmente en Dos mil Ochocientas (2800) acciones en la compañía anónima FERRE VEL, actualmente INVERSIONES VEGO C.A que a posteriori mediante asamblea extraordinaria lo hace acreedor de 3300 acciones (folio 15 al 20, y 42 al 51). En lo correspondiente a la documental se aprecia la propuesta de incluirla como prueba de la capacidad económica del demandado; visto que en el curso del expediente, el obligado alimentista no presentó prueba que indicare en su descarga la veracidad de falta de operatividad de la empresa. La documental agregada por la actora en tiempo oportuno junto a su libelo tal como lo indica el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, son valoradas en la forma y bajo los principios y reglas antes delimitadas y así se declara.
TERCERO: En el expediente no se observo conciliación alguna y cumpliendo el proceso de citación definido en la normativa legal (folio 27 al 29), el demandado fue citado en fecha 30-10-2002 y comparece a presentar su escrito de contestación, en tiempo hábil y oportuno en fecha 04-11-2002 de conformidad con lo establecido en el articulo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El demandado en su documental asistido por la abogado Edilio Centeno Banzan, identificado plenamente, señala como cierto el hecho de la unión concubinaria mantenida por la actora impugnando la duración del vinculo, pues señala que este solo se mantuvo por dos años y no por siete como refirió la demandante. Indica que el domicilio concubinario es el designado en la documental de autos, pero que en lo relativo a la amenaza de expulsión bajo amenaza delimitada por la actora en su escrito, define como incierto y contradice los ingresos mensuales que a un Millón de bolívares señala la demandante. Entra el demandado a ilustrar indicaciones tales como: 1) En lo que respecta a la adquisición de sus bienes como coopropietario de la herencia por muerte de su padre Sebastián Velasco que lo hace miembro de la herencia y de los beneficios que percibe la sucesión Velasco y de la cual se hacen partes los ciudadanos Columba, Sebastián, Emili José Velasco Borges, Darsi Beatriz, Alberto José y Armando Emilio Velasco Godoy. Acota el ciudadano que es cierto que por herencia tiene derechos en el edificio Velasco ubicado, en la Avenida 20 esquina de la calle 23, de esta Ciudad y Estado, pero que solo es coparticipe en un 25%. El referido edificio se encuentra integrado por dos apartamento, dos locales comerciales, y doce cúbiculos o mini locales, indica el ciudadano que el apartamento N° 1 y dos locales están ocupados por la librería Monoy quien cancela la suma de Ciento Sesenta y Nueve mil Trescientos Sesenta y Cuatro Bolívares (Bs. 169.364) mensuales, pero que dicha suma fue regulada por la Dirección de Inquilinato mediante resolución 024-2002-I de fecha 01 de abril del 2002, señalando que el alquiler debe ser cancelado en la suma de un Millón de bolívares; por lo que los representantes de la librería Monoy intentaron un recurso de nulidad del acto de administrativo, mediante el Juzgado segundo del Municipio Iribarren, expediente KP02-S-2002-901. El demandado manifiesta al Tribunal que dicha suma es depositada por la librería Monoy, sin ser percibida por la sucesión; así mismo, los doce mini locales comerciales siete están desocupados (los N° 2,6,7, 8,10,11,12). El N° 1 esta alquilado devengando un canon de Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000.°°) mensuales; el N° 3 alquilado en un canon de Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 240.000°°) mensuales; el N° 4 esta alquilado y pagan un canon de Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 240.000°°) mensuales. El N° 5 esta arrendado con un alquiler de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000°°) mensuales, y el N° 9 esta arrendado con un canon de arrendamiento de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000°°) mensuales. Determina el demandado que la sucesión percibe efectivamente la suma Un Millón Doscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 1.280.000°°) por el alquiler de los cinco (5) mini locales ocupados contando con el N° 9. Así mismo, define los gastos de luz, agua, aseo, y vigilancia que arrojan la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 43.000°°), por cada local más los gastos de limpieza con un promedio de Diez Mil Bolívares (Bs.10.000°°) por cada local y los impuestos nacionales y municipales de rigor (no los define); por lo que al establecer la porción que le corresponde en un 25 % este tiene como ingreso la suma de Doscientos Veinte y Siete Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs.227.250°°) mensuales. El demandado rechaza y contradice tener cuenta mancomunada con su familia, tal como lo indica la demandante al folio 3 de este expediente. Niega expresamente tener un inmueble en el Ujano, dicho por la demandante al folio 2. El demandado indica que lo que corresponde al edificio ubicado en la calle 34 entre carera 21 y Av. 20 este consta de un local comercial y un pequeño apartamento en la parte superior; el local se encuentra alquilado por Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000°°) mensuales y al apartamento esta arrendado por Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs.180.000°°) mensuales para un total de ganancias de Doscientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 230.000°°) mensuales, alusivos a la sucesión y a los cuales se le debitan los gastos de servicios. Se abroga que percibe en total por este inmueble solo la suma de Cincuenta Mil Quinientos Bolívares (Bs. 50.500°°) en su participación del 25% de la herencia de la parte que le corresponde. El ciudadano de autos y obligado alimentista también señala que en lo que se refiere a la casa de la calle 10 entre carrera 18 y 19 N° 18-80, indicada por la actora al folio 2, manifiesta que en esa vivienda vive su madre, hermano y un tío; y en la parte superior de la misma se hicieron unas habitaciones (no indica el número de ellas), las cuales están alquiladas y que en su totalidad determinan la suma de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 300.000°°), que restándoles gastos de mantenimiento solo le aportan a este como beneficio la cantidad de Ciento Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 125.000°°). El demandado en su escrito concluye que por los bienes hereditarios solo percibe la suma de Cuatrocientos Dos Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 402.750°°) mensuales, y que con esa suma debe cubrir los gastos de manutención lavado de ropa y útiles personales, indicando que actualmente vive alquilado sin especificar donde. Refiere tener otro hijo llamado Armando Velasco. Admite como cierto la tenencia del vehículo Corsa que señala la demandante en su petición al folio 1, pero a su descarga asume que para poder obtener ese vehículo solicitó un préstamo a su madre, del cual cancela a ésta mensualmente Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000°°).
Señala que en la empresa Inversiones Vego C.A. constituida con su hermano Alberto José, se encuentra inactiva cesando sus actividades desde el año 2000. Y en lo atinente a la casa donde habita la actora con su hija ubicada en la Calle 53 entre carreras 13 A – y 13 C de esta ciudad admite ser su propietario pero que debe el monto de su adquisición a su madre motivo por el cual por no poder cubrir los pagos de la deuda decidió entregársela como medio de pago de la obligación y aduce no considerarla moralmente como suya (no fundamenta su dichos con un medio jurídico legal) .
Culmina el demandado refiriendo a la autoridad judicial su mediación para que este pueda adquirir una vivienda a través de Fundabarrios y adjudicársela a su hija asumiendo totalmente el pago de la inicial para lo cual manifiesta que si es el caso venderá su vehículo personal y ofrece como pensión mensual la suma de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000°°) comprometiéndose con la colaboración que se requiera para los gastos extras de su hija sea que se presente por concepto de medicinas, textos escolares, uniformes y otros.
El demandado indica al folio 36 carecer de trabajo y anexa las constancias de las labores que efectuó antes de quedar cesante bien en Metrobus Lara, Embutidos Arichuna, y en Procter and Gamble.
CUARTO:
De las Pruebas de la Demandante:
• Esta Juzgadora reproduce el valor o mérito del análisis y resultado probatorio obrante a la clausula segunda de esta motiva en todas sus partes quedando así precisada su valoración.
Se aprecian las documentales anexas a los folios 39 al 56; por ser pertinentes, adecuándose su contenido con las expresiones solicitadas por la actora en su petición observándose de ellas, la presunción de titularidad y comunidad del demandado respecto a acciones, bienes muebles, y acreencias soportadas en autos, lo que lo hacen, presuntamente favorecido en un nivel económico, que lo hace mantener un status o condición que en probabilidad altísima lo pueden hacer garante de las obligaciones y deberes que en patrocinio y corresponsabilidad se debe para permitir el desarrollo integral positivo de su hija. Siendo valoradas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, vista como norma de aplicación supletoria en nuestra Jurisdicción atendiendo al artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se valoran las documentales en orden a su pertinencia y a los hechos que de ellas se pretenden demostrar, siendo las anexas a los folios 60 al 63. sobre este particular esta juzgadora atendiendo a las máximas de experiencias que sujeta la ley en el ámbito del examen e investigación del Juez, en el proceso tal como lo expone el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil; refiere que respecto a la documental que obra al folio 60 se observa que efectivamente la facturación o recibo de luz eléctrica de la vivienda ubicada en el Barrio Indio Manaure, Sector 4, N° 158-4, del Ujano en esta misma ciudad y región obedeciendo al medidor N° 3642253, hace corresponder como titular y dueño de la misma al obligado alimentista, constituyendo un inmueble que puede incrementar su patrimonio, pudiendo el producto del alquiler o venta del mismo aumentar los ingresos de este, y por ende hacerlo cumplidor de sus más dignas obligaciones y deberes para con si hija. Así se valora.
En lo atributivo al documento relativo al contrato de arrendamiento que obra a los folios 61, 62, 63 fte y vto. Se observa que el obligado alimentista de autos se ve beneficiado del producto del arrendamiento del inmueble situado en la avenida 20 esquina calle 23, de esta ciudad; cuyo cánon define la suma de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000°°); monto que debe el obligado alimentista compartir con los ciudadanos Alberto Velasco Godo Y Josefina del Carmen Godoy, respectivamente . En este particular, se deduce que el demandado es un individuo que obtiene productividad de los bienes del cual es cooparticipe bien por herencia o por titularidad común y que pese a observarse que el producto de su participación o cuota no es tan elevado; con las sumatorias de los mismos, se incrementan sus acervos y patrimonios los cuales se inclinarán favorablemente en la medida que lo cánones aumenten atendiendo a la productividad y a los índices inflacionarios de la vida. Se aprecia la documental de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil correlativamente con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De las Pruebas del Demandado:
Vistas las pruebas promovidas en documentales agregadas a los folios 76 al 132; respectivamente. Esta autoridad Judicial en atención a las máximas de experiencias que le permite la ley emplear en el examen probatorio, valora las documentales en los siguientes términos:
• Se desestima la documental anexas a los folios 78 y 79, por no haber sido agregada en originales, y no soportar la deuda involucrada a criterio de quien juzga, un hecho cierto, sino presunto, visto que el demandado en su escrito de promoción no indica el motivo de la deuda y forma de constitución, a ello se aúna que ninguna deuda puede limitar la responsabilidad que como padre debe soportar en su hija pues, si puede comprometerse por Trece Millones de Bolívares (Bs. 13.000.000°°) también puede hacerse en forma prioritaria corresponsable de adquirir y entregar todo cuanto necesite ANGELES DE JESUS, en preservación de sus intereses como ser humano en desarrollo. Se aúna la impugnación de la actora y así se decide.
• En lo correspondiente a las pruebas que soportan tanto la admisión, como la sentencia obrantes en los Juzgados, indicados en los numerales segundo y tercero del escrito de promoción; se valoran de conformidad por observarse de ellas un carácter fidedigno, apuntando a cargas del demandado, que no pueden ser desconocidos por haberse involucrado su acción ante órganos jurisdiccionales. En ellas se denotan compromisos del demandado y partición de herencia; sin embargo, de ellas, se deduce que independientemente de la motiva de las decisiones obrantes en autos el obligado alimentista aunque, pudo haber resultado perdidoso, adquiere sus derechos legítimos en la herencia en proporción asignada y en las condiciones definidas en las causas, por lo que, no pueden ser dichos documentos prueba de su incapacidad o sano cumplimiento para con los deberes que como padre privativamente debe hacer cumplir y así se aprecian de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De las documentales anexas a los folios 89 al 92 de este expediente, se observa que el demandado figura como titular de la vivienda ubicada en la calle 10 entre carreras 18 y 19 de esta ciudad, la cual fue señalada por la actora en su solicitud, de la cual cancela los servicios fundamentales. Sin embargo, no se prueba en autos que destino tiene el inmueble en referencia, haciendo solo deducir a esta autoridad judicial que el bien en cuestión debe observarse presuntamente como integrante del patrimonio del demandado, del cual favorablemente pueden obtenerse dividendos que coadyuven a la formación de identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA. En caso de no tener del demandado la titularidad sobre el inmueble (hecho que no fue debatido); sino como obligado en el mismo bien, hacen entrever la capacidad económica que este tiene para abastecer y cumplir con las obligaciones de primera necesidad en esa vivienda que jamás deben obstaculizar a las obligaciones que en grado corresponsable y primario debe para con su hija. Así se valora conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, correlativamente con lo dispuesto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De las pruebas anexas a los folios 93 y 94; deduce quien juzga no sólo las cargas del demandado que afectan porcentualmente sus ingresos, sino que debe esclarecerse, tal como se refirió en la valoración anterior, que si el obligado alimentista puede cancelar los servicios básicos de dos inmuebles distintos, mal puede usar dichas cancelaciones como excusa que le impida un real cumplimiento en la obligación principal que las leyes internacionales y nacionales le encomiendan tal como es “la provisión, manutención y asistencia de su hija de forma exclusiva y primaria”. Se valora se conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con lo establecido en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La Documental agregada al folio 95, alusivo a la demostración de una deuda obligante al ciudadano de autos, se desestiman por carecer su contenido de carácter fidedigno, al no ser un documento público valido erga omnes. Se aprecia su valoración conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con lo establecido en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se aúna a ella la falta de contradicción de la actora (Folio 139).
La documental anexa al folio 96, se valora de conformidad por ser fidedigno su contenido y válido; demostrando la existencia de otro hijo del demandado, lo que constituye una carga que en sentido igualitario debe soportar el obligado alimentista en la crianza, ayuda y asistencia. Se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, conjuntamente con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y 451 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Las documentales anexas a los folios 97 al 109, se aprecian de conformidad, por no haber sido impugnadas por la contraria, conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Las documentales tienen referencia con los inmuebles en alquiler definidos por la actora y el demandado en el escrito de contradicción de ellos, se deduce cargas por pagos de impuestos y servicios. Se observa del reiterado análisis que las cargas comunes, no pueden objetar el real, sano y efectivo cumplimiento del demandado en su obligación primordial como progenitor; sin embargo, las deudas y egresos se consideran que merman sus ingresos; hecho que no desconoce esta Juzgadora. Se valora conforme a lo establecido en los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil, y 451 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Las documentales anexas a los folios 103 al 107, son desestimadas por impertinentes. Ellas demuestran una circunstancia pasada intangible jurídicamente por esta Juzgadora pues, el hecho que una persona sea o haya percibido un sueldo no lo legítima a incumplir como padre; además el hecho circunstancial de prestar un servicio pudo haber sido superado por una condición eventual favorable. No puede valorarse, por no evidenciar circunstancias que opongan la pretensión de la actora, quien solo exige la fijación de una pensión. Se valora conforme a lo establecido en los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil, y 451 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Las documentales agregadas a los folios 108 al 132, se aprecian de conformidad, por sustentar el fondo de los hechos revelados por el demandado en su contestación, respecto a la regulación impuesta por la Alcaldía del Municipio Iribarren, en lo relativo al edificio Velasco. Estas documentales, son solo el soporte de los dichos del demandado; sin embargo, no descargan la obligación principal demandada, solo hacen participe al Juez del real ingreso que por ese inmueble se percibe. Se valora conforme a lo establecido en los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil, y 451 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: Se hace mención del folio 140, de la inaceptación de la actora de la oferta alimentaría del demandado estimada en la suma de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000°°), mensuales. La disputa por insatisfacer la suma ofertada, las necesidades básicas de su hija; donde el demandado propone Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000°°).
SEXTO: Se observa morosidad por falta pago del obligado alimentista, a quien la demandante exige cumplimientos sucesivos (Folios 146 y 150). Se estima que debe la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000°°) ofrecidos desde el mes de noviembre del 2002, así como la suma de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000°°) con ocasión a los gastos navideños, lo cuales desde el 13 de Enero del 2003, no se suministraron. Sin embargo, la actora señala al folio 166, la cantidad de Trescientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 340.000°°) de mora. Dichas sumas no fueron contradichas por el Demandado; por lo cual se tienen como ciertas.
SEPTIMO: Riela al folio 157, las resultas de la prueba de informe requerida en autos a la institución bancaria Banesco, Banco Universal; y de la cual se deduce que dicha empresa canceló la cuenta habida con esta, la cual figuraba bajo la discriminación de cuenta corriente N° 4-3-066129, a nombre de Inversiones Vego. Se valora la documental de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil y 451 de la Ley Orgánica para al Protección del Niño y del Adolescente.
De ella se deduce, que la empresa no conduce sus aportes; si existiesen en esa cuenta, lo que no implica que en forma radical la empresa esté inactiva, pues puede haber otras aperturas en otras instituciones, sin embargo, la presunción debería desvirtuarse y no se efectuó por la accionante o promotora de la prueba, en ese sentido se valora el contenido y firma de la documental aludida la condición estricta de demostrar la cancelación de la cuenta de autos; únicamente. Ello no implica o no lleva consigo que la prueba presuma la inoperatividad de la empresa, y así se valora.-
OCTAVO: Se deja constancia que la demandante acepta tácitamente la oferta del demandado (Folio 66), cuya pensión provisional en ofrecimiento destinó la suma de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000°°) mensuales.
NOVENO: Obra a los folios 176 al 152, la información requerida al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en ella se presenta la planilla sucesoral, correspondiente al expediente N° 003184, del causante Sebastián Velasco, donde se observan como coherederos de los bienes destacados en activos y pasivos al obligado alimentista, en la proporción o alícuota parte designada de ley. Se observa, un acervo hereditario suficiente en la proporción que se le atribuye al demandado, y que por ende le favorece en sus ingresos y en la demostración de su condición económica favorable, pues, puede con sus haberes y con la producción e intereses de esos bienes cumplir primeramente con el deber alimentarío que deben sus hijos percibir en asistencia. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil, conjuntamente con los artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DECIMO: Obra a los folios 188 al 197, las resultas de la inspección judicial practicada en fecha 03 de abril del 2003, por órgano del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, en cuya práctica, se constató la existencia en el edificio Velasco, ubicado en la calle 23 entre avenida 20 y carrera 21 de esta ciudad, de doce (12) mini locales comerciales, los cuales se encuentran identificados con la letra L1, el cual esta ocupado y alquilado a la firma mercantil Celular Place, C.A., seguidamente el Tribunal dejó constancia que el mismo se encontraba arrendado en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000°°) mensuales, los cuales según información del notificado se les cancelan a la sucesión Velasco. Seguidamente, el Tribunal se traslado al apartamento N°2, y N° 1, del mismo edificio y constató que el N° 1, estaba ocupado por la oficinas administrativas de la librería MONOY, así como también ocupados por esta misma librería, los locales comerciales que constató el Tribunal, identificados como LC1, y LC-2. El Tribunal igualmente, constató por información del notificado, que el canon de arrendamiento de los locales comerciales ocupados por la librería MONOY, al igual que el apartamento es de Ciento Sesenta y Nueve Mil Bolívares Trescientos Sesenta y Cuatro Bolívares Mensuales (Bs. 169.364°°). El apartamento identificado con el N° 2, estaba ocupado sin inquilino alguno. Seguidamente, se traslado y constituyó el Tribunal al local comercial ubicado en la calle 34, entre 21 y 22, N° 21-43, para la práctica de la referida inspección en compañía del solicitante. Se notificó de la misión del Tribunal al ciudadano Ari Caldera Abreu, titular de la cédula de identidad N° 11.276.812, en su condición de arrendador del local. Seguidamente el Tribunal pasó a evacuar los particulares siguientes; primero: El tribunal dejó constancia que existe un local comercial, arrendado a la firma Mercantil, Ari Caldera C.A., que por información suministrada por el representante de la firma, paga como canon de arrendamiento la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000°°) a la sucesión Velasco. Segundo: El Tribunal seguidamente dejó constancia que en la parte alta del local donde se encuentra constituido el Tribunal, se encuentra una edificación tipo apartamento, alquilado al Sr. Lisandro Calderón, quien lo ocupa con la familia y cancela por concepto de canon de arrendamiento, la cantidad de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 180.000°°) mensuales, a la sucesión Velasco.
Del resultado de dicha inspección, se observa que existe paridad y correspondencia entre los montos indicados en la inspección y los designados por el demandado en su contestación, sin embargo, el fondo de la pretensión conlleva la aplicación digna de una pensión de alimentos, la cual deba asignar mensual y puntualmente el principal obligado ciudadano ARMANDO EMILIO VELASCO, quien notoriamente percibe ganancias aunque todo bien constituya gastos de mantenimiento, pero que sin lugar a dudas abastecen dichos ingresos a mejorar su patrimonio y por ende, debe quien juzga preservar y asegurar el que corresponda en su porción a la niña de autos. Se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DECIMO PRIMERO: Obra a los folios 222 al 225, el informe social practicado por la trabajadora social, Licenciada Daniela Sánchez, miembro adscrito a este Juzgado, quien luego de evaluar las condiciones socioeconómicas de las partes conduce las siguientes observaciones: el demandado manifestó no recibir ingresos, sin embargo voluntariamente informa ser propietario del local donde funciona la librería Monoy, en sociedad con su hermano. El referido ciudadano, propuso una pensión de alimentos de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000°°) mensuales, con un bono de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000), para gastos escolares y otro de igual cantidad para gastos navideños. Igualmente, manifestó el ciudadano en comento, que en cuanto consiga empleo y aumente sus ingresos incrementará la pensión de alimentos. Se evidencia en el referido informe, según las observaciones, que la familia del demandado de autos se niega al suministro de la pensión instada. Así mismo, anexan copias de recibos de depósitos realizados. La trabajadora social refiere que los ingresos del demandado por lo observado son mayores de los que informa.
Dicha documental se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, por ser evidenciado por una funcionario público, en ejercicio de sus funciones, otorgando por ende fé pública de los hechos relatados.
En ella se delimita que el demandado hizo aportes y dentro de ellos en fecha 26 de febrero del 2003, depositó a la cuenta N° 0070-59-01004213145, del Banco Industrial de Venezuela, la suma de Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 160.000°°) e hizó agréguese de los montos definidos en la suma de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000°°) mensuales. Se tomarán dichas sumas como base del establecimiento en la obligación principal que se demanda de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, correlativamente con lo establecido en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DECIMO SEGUNDO: Esta Autoridad Judicial a los fines de decidir tomara en consideración:
1)=El interés superior de ANGELES DE JESUS de ser asistida por su progenitor no guardador.
2)=La prioridad absoluta definida en el artículo 7 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que hace que todas las obligaciones del demandado se circunscriban a cumplir primero con su hija y no solo con las que emanen de los bienes y acciones que este perciba en su calidad de coarrendatario.
3)=La carga del demandado quien debe de manera equitativa mantener igualmente a su hijo ARMANDO JOSE, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
4)=El sentido favorable de su patrimonio que alcanza un monto considerable y por ende productivo.
5)=La necesidad de mantener la medida de prohibición de enajenar y gravar fallada, vista la previsión en caso de Mora del Demandado.
6)=El incremento de los servicios básicos, así como el aumento e inflación operante en Venezuela.
7)=Las fluctuaciones monetarias.
8)=La preponderancia en la asistencia de la niña de autos en relación a las cargas secundarias del demandado.
DECISION
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en los Artículos 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños y Adolescentes DECLARA CON LUGAR la demanda de Alimentos intentada por la Ciudadana ENEYDA SALAZAR CORDERO, en contra del ciudadano ARMANDO EMILIO VELASCO GODOY, identificados en autos, en beneficio de la pensión de alimentos que le corresponde a la niña identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, en consecuencia, se fija como pensión la suma de Ciento Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 140.000°°) Mensuales, que deberán ser depositados en la cuenta aperturada en el Banco Industrial de Venezuela, cuya nomenclatura consta en autos. Ambos padres deberán comprometerse en forma recíproca para cubrir los gastos de salud, medicinas, consultas, generados por la niña de autos. Se fija una cuota extra de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000°°), para el mes de Septiembre a los fines de cubrir los gastos de útiles, uniformes, colegio e inscripción. Se fija igualmente una cuota de extra de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000°°) para el mes de Diciembre, a los fines de cubrir los gastos de la época. Se fija un monto de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000°°), a los efectos de amortizar el capital adeudado el cual arroja la suma la suma de Trescientos Cuarenta y Cuatro Mil Ochocientos Bolívares (344.800,oo ), según declaración de la actora.
Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicios del Tribunal de Protección de Niños y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintiun (21) días del mes de Abril del Año Dos Mil Cuatro.- Años 193º y 144º.-
La Juez de Juicio N° 03,
Dra. CARMEN ELVIRA MORENO AREVALO
La Secretaria,
Dra. MARIELITA IDROGO
Publicada en su fecha a las 3:30 p.m.
La Secretaria.
Dra. MARIELITA IDROGO
CEMA/MI/olga.
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