REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SECCIÓN PROTECCIÓN
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDCIAL DEL ESTADO LARA


PARTES: JOSÉ GREGORIO BRAVO LEÓN y MARILENI LUCÍA YEPEZ ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.416.046 y 9.609.672 respectivamente y de este domicilio.
HIJAS: MARILENY PASTORA y identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, venezolanas, de diecinueve (19) y seis (06) años de edad respectivamente.
MOTIVO: Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
(Decretada en Fecha 03 de Enero de 2003).

Los ciudadanos JOSÉ GREGORIO BRAVO LEÓN y MARILENI LUCÍA YÉPEZ ALVARADO, asistidos de abogados y suficientemente identificados, presentaron escrito por ante este Tribunal relacionado con la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en fecha 29 de Octubre de 2002. Consignan copia certificada del acta donde consta su matrimonio y de las actas de nacimiento de sus hijas. En fecha 03 de Enero de 2.003, el Tribunal admite la solicitud decreta la separación de cuerpos por estar fundamentada en causa legal previa homologación del acuerdo suscrito entre las partes (F.19 y 20). En fecha 27 de Octubre de 2003 el ciudadano José Gregorio Bravo León consigna escrito en el expediente donde señala su imposibilidad de cumplir con la pensión en principio ofrecida y que fuere homologada por el Tribunal en el momento de la conversión en divorcio. En fecha 23 de Enero de 2.004, comparece el ciudadano José Gregorio Bravo y manifiesta que por cuanto ha transcurrido más de un (1) año de su separación de cuerpo sin llegar a reconciliación alguna, solicitan que el Tribunal decrete la conversión de la separación de cuerpos en divorcio. Seguidamente este Tribunal, vista la manifestación realizada por el preindicado ciudadano, se acuerda librarle boleta de notificación a su cónyuge, el cual en fecha 25 de Febrero de 2004, manifiesta su conformidad y solicita la conversión en divorcio (f.10). Posteriormente ambas partes consignan ante este Tribunal escrito donde aclaran la pensión de alimentos en beneficio de la niña de autos. (Folio 38)_______________________________________________________________________
Este Tribunal para decidir observa: ______________________________________________________________
En vista de que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación de los referidos ciudadanos, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “i” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 185 del Código Civil, declara CON LUGAR la solicitud y acuerda la Conversión de la separación de cuerpo en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos JOSÉ GREGORIO BRAVO LEÓN y MARILENI LUCÍA YÉPEZ ALVARADO ya identificados, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 15 de Febrero de 1984, asentada el N° 10 del Libro de Registro civil de Matrimonios llevado en ese despacho durante el año 1984. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de la hija, quien continuará bajo la Guarda de la madre. En lo que respecta a la pensión de alimentos el padre pagará la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.170.000,00) mensuales, y que deberán seguir siendo depositados en la cuenta ahorros aperturada para tales fines. Los gastos de medicinas, médicos, servicios odontológicos, útiles escolares, uniformes y recreación de la hija serán cubiertos por ambos padres. En lo que respecta al régimen de visitas, el padre disfrutará de la compañía de su hija todos los días de la semana de 06:00 p.m. hasta las 09:00 p.m. y los fines de semana serán de forma alterna con la madre, siempre que ello no interrumpa las actividades escolares, recreacionales y horas de descanso. Las vacaciones escolares y festividades decembrinas serán compartidas equitativamente por ambos progenitores, no señalándose lapsos en este período, para evitar todo atropello en la planificación de viajes y paseos que puedan tener los padres. Liquídese la Comunidad de Gananciales. Ofíciese lo conducente, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de Abril de Dos Mil Cuatro (2004). Años: 193° y 144°.
La Juez de Juicio N° 01,

Abog. MARIA ALVAREZ LUCENA, La Secretaria,

Abog. SANDY BEATRIZ ARRIECHE
Seguidamente se publicó en esta misma fecha en horas de despacho.
La Secretaria,

Abog. SANDY BEATRIZ ARRIECHE
MAL/SBA/alma.