REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de abril de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-Z-2002-001665
SOLICITANTE: MERCEDES BERTHINA CONDE LOPEZ, GUILLERMO SAHMKOW y CRISTINA MARIA SANCHEZ CRUZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Ns° 14.353.55, 3.187.203 y 5.535.811
NIÑO: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de 01 años de edad.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR.


Vista la solicitud de COLOCACION FAMILIAR formulada por la ciudadana MERCEDES BERTHINA CONDE LOPEZ, quien compareció ante este Juzgado en fecha 15 de noviembre del 2002, y manifestó que en fecha 13 de Octubre del año 2002, dió a luz en el hospital Egidio Montesinos, de la ciudad del Tocuyo, un niño identificado como identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, e indica que desde el momento en que quedo embarazada decidió entregarle el fruto de dicho embarazo a alguna pareja apta para recibirla, conociendo posteriormente a los esposos Guillermo Sahmkmow Perera y Cristina Maria Sanchez Cruz, ya identificados, quienes al manifestarle su decisión (alega) indicaron que querían hacerse cargo del niño que iba a nacer, como padres sustitutos, es por lo cual, acude ante este Tribunal a los fines de que sea acordada la colocación familiar a los esposos Guillermo Sahmkmow Perera y Cristina Maria Sánchez Cruz. (Agrega acta de nacimiento del niño Samuel Jesús. Folio 2)
En fecha 28 de Noviembre de 2002, el Tribunal admite la solicitud, decretando provisionalmente la colocación familiar del niño de autos, en la residencia de los esposos Guillermo Sahmkmow Perera y Cristina Maria Sanchez Cruz, así mismo, se acuerda oír la opinión del padre biológico y la notificación de la fiscal del Ministerio Público. (Folio 03).
Riela al folio 06, boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal Decimocuarta del Ministerio Público, Abog. Mariela Viloria.
Riela al folio 09, declaración de la ciudadana MERCEDES BERTHINA CONDE LOPEZ, ya identificada, en la cual ratifica el libelo.
Riela al folio 13, partida de nacimiento del niño identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA.
Riela a los folios 16 y 17, las declaraciones de los ciudadanos Cristina Maria Sánchez Cruz y Guillermo Sahmkom Perera, ya identificados.
En fecha 05 de Junio del 2003, la Fiscal Decimocuarta del Ministerio Público de este Estado, Abog, Mariela Viloria, solicita la práctica de las exploraciones psicológicas y psiquiatricas, así como el informe social en el hogar de la familia sustituta. (Folio 18) Seguidamente en fecha 10 de Junio del 2003, el Tribunal acuerda de conformidad. (Folio 19).
Riela a los folios 25 al 27, el informe social practicado a las partes en juicio.

Con las actuaciones antes narradas y mencionadas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

PRIMERO: La ley vigente desde Abril de 2.000 y que instituyó la adecuación del derecho interno venezolano a la Convención sobre los Derechos del Niño que Venezuela había ratificado por Ley aprobatoria el 29 de Agosto de 1.990 acogió cabalmente la nueva doctrina de la protección integral de la infancia cuyo postulado básico es considerar al medio familiar como el medio ideal para la educación y desarrollo de los niños. Este medio familiar puede ser el propio o de origen del niño o, en el caso de que carezca de él debe ubicársele en un medio familiar de sustitución o de reemplazo.
La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente ha acogido este planteamiento de la doctrina de la protección integral en el Artículo 26 el cual expresa:
Articulo 26.- Derecho a ser criado en una familia.
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley...”
Adicionalmente la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente ha desarrollado este derecho del niño a ser criado en una familia en las disposiciones que contemplan la familia sustituta, tales como los Artículos 394, 396 y 398.
• Artículo 394. Concepto.
“Se entiende por familia sustituta aquélla, que no siendo la familia de origen, acoge por decisión judicial, a un niño o a un adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la guarda...”
• Artículo 396. Finalidad.
“La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo....”
• Artículo 398. Prelación.
“A los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones del respectivo niño o adolescente...”

Del articulado transcrito, se desprende la clara acogida que el legislador ha hecho en el sentido de reservar el ingreso de los niños a las entidades de atención, solamente en casos excepcionales, prefiriéndose su ubicación en un medio familiar de sustitución, de manera de que exista coherencia con el derecho de los niños a ser criados en una familia contenido en el Artículo 26 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En el caso de autos, se presenta la singularidad de que la peticionante de la colocación familiar obedecía a la ciudadana MERCEDES BERTHINA CONDE LOPEZ, identificada plenamente, asistida por la abogado Rosa Elena Peñalosa, ocurre ante este Tribunal en fecha 15 de noviembre del 2002, y peticiona voluntariamente, vista su condición de progenitora del niño Samuel Jesús, a efectos de que sea declarada con lugar la colocación familiar en el hogar de los esposos Guillermo Sahmkow Perera y Cristina Maria Sánchez Cruz. Manifiesta la solicitante y madre biológica del niño de autos, en forma pacifica y voluntaria que una vez que da a luz a su hijo el día 13 de octubre del año 2002, en el Hospital Egidio Montesino de la ciudad del Tocuyo, Municipio Moran, e inclusive mucho antes de nacido el niño, había tomado la decisión de entregarlo a una pareja acta para que estos con su amor y dedicación se encargaran del desarrollo integral de su hijo. Posteriormente, la solicitante conoce a los esposos Guillermo y Cristina ambos identificados, quienes al enterarse de su decisión, manifestaron su voluntad de constituirse en padres sustitutos. La solicitante agrega al folio 02 copia del acta de nacimiento N° 665, expedida por la dirección del Hospital Egidio Montesino y en donde se hace constar mediante certificado de nacimiento N° 25.116, el nacimiento, y por lo tanto la existencia física de Samuel Jesús, documental que se corrobora mediante el agréguese obrante al folio 13 de la partida de nacimiento del referido niño, expedida por el prefecto encargado de la Parroquia Bolívar, Municipio Moran, del Estado Lara , signada con el N° 1580. De ambas documentales valoradas por esta Juzgadora, se deduce que identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA es efectivamente hijo natural de la ciudadana Mercedes Conde, antes identificada, se esgrime de ellas la existencia física del niño, la falta de reconocimiento o presencia del presunto padre biológico, del cual no se hace mención en el acta, y por ultimo de ella se aduce la competencia que tiene este Juzgado en conocer y tramitar el asunto, cuyo beneficiario es un niño, cuyos derechos son amparados por esta Jurisdicción especial , ambas documentales se valoran de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, correlativamente con el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO: Obra al folio 09, la ratificación de la manifestación peticionada por la ciudadana Mercedes Conde López, quien a su vez indica al Tribunal que desconoce el paradero del presunto padre del niño, ciudadano Samuel Mendoza. Cabe destacar, que la madre biológica del niño de autos insiste en la entrega de forma voluntaria, atendiendo a razones que evidentemente favorecen al beneficiario de autos, con ocasión a su desarrollo. En lo que corresponde al ciudadano SAMUEL MENDOZA, a quien se dispone oír mediante auto de fecha 28 de noviembre del 2002, esta Juzgadora señala que dicha declaración no debe obstaculizar la colocación familiar que se requiere en razón, que en esta decisión debe imponerse el interés superior de identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de ser atendido y asistido, en una familia que armónicamente le provea todo el afecto que este requiere para su sano desenvolvimiento en esta sociedad. Se reluce que ante la falta de reconocimiento legal del presunto padre biológico, tal como se observa en las actas o documentales que constan en autos, se desestima la conveniencia de considerar su opinión, por cuanto legalmente el niño es solo hijo natural de la ciudadana MERCEDES CONDE; y así se decide.

TERCERO: Obra a los folios 16 y 17, las manifestaciones de voluntad de los esposos GUILLERMO PERERA y CRISTINA SANCHEZ, quienes manifiestan el deseo de criar al niño de quienes esperan la adopción. Indican su anhelo de entregarle solo el bienestar y apoyo, solicitando ambos sea declarada con lugar la colocación familiar para a futuro solicitar la adopción. Las precedentes manifestaciones, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, correlativamente con el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, incidiendo radicalmente en el fondo de las peticiones en la oportunidad que obedece al fallo definitivo.

CUARTO: Riela a los folios 25 al 27, el informe social practicado a la familia sustituta del niño de autos, a quien provisionalmente esta autoridad judicial en fecha 18 de noviembre del 2002, otorgo por razón de conveniencia la colocación provisional en su hogar. Del informe practicado por la sociólogo Martha Torres, se deduce que los solicitantes a quienes se le adjudicara la colocación familiar son un matrimonio de varios años de convivencia, quienes no han podido procrear hijos, por lo cual se han mantenido haciendo trámites en la oficina de adopciones del Estado Lara, es por ello, que asumen el reto de incorporar al niño SAMUEL JESUS, como miembro de su familia y realizar los tramites de la colocación, con miras a la adopción. La funcionario indica que el niño vive en óptimas condiciones, para su sano desarrollo, puesto que el hogar de los esposos GUILLERMO y CRISTINA, reúne las condiciones física, ambientales, morales y espirituales, para que sea declarada con lugar la colocación familiar instada. Esta Juzgadora, en mérito de las observaciones y de la evaluación social, económica y moral obrante en la documental precedente, la valora de conformidad por tener intima relación con el fondo del asunto y la pertinencia de la declaratoria con lugar de la colocación requerida en miras de adopción. Los dichos de la funcionaria hacen deducir a quien juzga que SAMUEL JESUS, es un niño que se desarrollará en un medio familiar conveniente que le entregara lo mejor de si para su desarrollo digno como ser humano, con derechos que le reconoce la ley, se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, correlativamente con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Delimitadas las consideraciones precedentemente expuesta corresponde a esta Juzgadora decidir.

DECISION
En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en los artículos 7, 8, 26, 27, 394, 395, 396, 397, 398, 400 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, conjuntamente con el artículo 3 numeral 1 y 23 numeral 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, DECLARA CON LUGAR la Colocación Familiar presentada por la ciudadana MERCEDES BERTHINA CONDE LOPEZ, ya identificada, y se acuerda la COLOCACION FAMILIAR de niño identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, en el hogar de los ciudadanos GUILLERMO SAHMKOW PERERA y CRISTINA MARIA SANCHEZ CRUZ, residenciados en la Avenida Los Leones, residencias Mata Linda, piso 13, apartamento 13 D, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, quienes en lo sucesivo y en forma corresponsable, se sujetarán al cumplimiento cabal de las obligaciones que le corresponden en su derecho de guardadores y representantes; y en tal sentido deben velar por la custodia, asistencia material, vigilancia, orientación moral y educativa, así como la facultad de imponerle al niño de autos, las correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental cuando así lo requiera. Así mismo, al ser conferida la colocación familiar y la representación que en conjunto corresponde a los referidos ciudadanos, debe toda autoridad administrativa o judicial de esta República reconocer los beneficios sociales y de ley que puedan corresponder a este ser en desarrollo, pudiendo estos percibir y hacerse garantes de las participaciones que en materia de salud y disposición puedan presentarles sus guardadores
Regístrese y Publíquese.
Notifiquese a las partes.
Dada, firmada, sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintiun (21) días del mes de Abril del dos mil Cuatro. Años: 193º y 145º. -
La Juez de Juicio N° 03

Abog Carmen Elvira Moreno Arévalo
La Secretaria,

Abog. Mariélita Idrogo.
Publicada en su fecha, siendo las 11:00 a.m.
La Secretaria,

Abog. Mariélita Idrogo.
CEMA/MI/olga.