REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de abril de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-Z-2003-002736

DEMANDANTE: ROMULO ANTONIO OCHOA FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.612.198, domiciliada la Urbanización Mendoza, Avenida Lopez Contreras, Casa D-9, de esta ciudad .-
DEMANDADO: SANDRA CAROLINA VALEZ SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.877.354, domiciliada en la avenida Florencio Jiménez “Residencias Las Doñas” Edificio Doña MENA, piso 14 apartamento 147, de esta ciudad
HIJOS: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, de 09 Y 07 años de edad respectivamente.

JUICIO: RETENCION INDEBIDA

En fecha 28 de Agosto del 2003, se recibe en el Tribunal, escrito suscrito por la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público de este Estado, Abogada. Sulay Hung León, en representación del ciudadano ROMULO ANTONIO OCHOA FIGUEROA, ya identificado en autos, en el cual demanda por Retención Indebida, a la ciudadana SANDRA CAROLINA VALEZ SILVA, (Folios 01 al 04). Anexa copia simple de las partidas de nacimientos de los niños ROMULO ANTONIO y GUILLERMO JOSE, copias del expediente N° 4986 de régimen de visitas cursante en la sala de juicio N° 01 de visitas, copias del expediente N° KP02-Z-2003-002164, de régimen de visitas cursante ante la sala de juicio N° 02 de este Juzgado. (Folios 03 al 63)
En fecha 05 de Septiembre de 2003, el Tribunal admite la solicitud y acuerda citar a la ciudadana Sandra Carolina Valez Silva, a los fines de que dé contestación a la demanda y asista a la Reunión Conciliatoria e igualmente se notifica a la Fiscal del Ministerio Público. (Folio 64 y 65).
Riela al folio 70 boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal Decimocuarta del Ministerio Público de este Estado Abg., Mariela Viloria.
Riela al folio 72, boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana SANDRA CAROLINA VALEZ SILVA, ya identificada en autos.
Riela al folio 74, copia simple de la medida de protección innominada emanada del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Iribarren a favor de los niños Romulo Antonio y Guillermo José.
Riela al folio 75 al 77, acta conciliatoria suscrita por los ciudadanos Sandra Carolina Valez Silva y Romulo Antonio Ochoa Figueroa, ambos plenamente identificados.
Riela al folio 78, escrito de promoción de pruebas, presentado por el ciudadano ROMULO ANTONIO OCHOA FIGUEROA. Seguidamente a los folios 79 al 101, cursan las pruebas promovidas por el referido ciudadano. En fecha 30 de Septiembre del 2003, el Tribunal admite las mismas.
Riela a los folios 104 al 111, copia simple del expediente N° 5825-y 281, emanado del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Iribarren.
Riela a los folios 116 y 117, las exposiciones de los niños identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA.
Riela a los folios 130, 131, 133 y 134 constancia de estudios de los niños de autos.
Riela a los folios 141 al 143, acta de reunión conciliatoria celebrada entre las partes en juicio.
En fecha 17 de Diciembre del 2003, la psiquiatra adscrita a este Juzgado quedó notificada de la práctica de las exploraciones psiquiátricas en el presente asunto. (Folio 147).
Riela al folio 151, 153 y 154 informe psiquiátrico practicado por la psiquiatra adscrita a este Despacho, a los ciudadanos ROMULO OCHOA FIGUEROA y SANDRA CAROLINA VALEZ, así como a los niños de auto.
Riela a los folios 156 al 158, la evaluación psicológica practicada por la Licenciada Maria Martha Sánchez, miembro adscrito a este Juzgado, a la ciudadana SANDRA VALEZ.
Riela a los folios 160 y 161, la evaluación psicológica practicada al ciudadano ROMULO OCHOA.

Con las actuaciones antes narradas y mencionadas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

PRIMERO: El Articulo 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, establece de manera taxativa que: “En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio, o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo, cuál de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años. “Los hijos que tengan siete años o menos”, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que ésta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella. De no existir entre el padre y la madre acuerdo a cuál de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinará, a cual de ellos corresponde. En el caso de los hijos de siete años o menos, cuya guarda no pueda ser ejercida por la madre conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, o a solicitud expresa de la misma, el juez debe decidir si la guarda debe ser ejercida por el padre o si el interés de los hijos hace aconsejable la colocación familiar.”
Del mismo modo la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su Articulo 390 dispone: “El padre o la madre que sustraiga o retenga indebidamente a un hijo cuya guarda haya sido otorgada al otro o a un tercero, debe ser conminado judicialmente a que lo restituya a la persona que ejerce la guarda, y responde por los daños y perjuicios que su conducta ocasione al hijo, debiendo reintegrar todos los gastos que se haya hecho para obtener la restitución del niño o adolescente retenido”.
En el caso de autos, el ciudadano ROMULO ANTONIO OCHOA FIGUEROA, plenamente identificado en autos, acude a la Fiscalia Decimoquinta del Ministerio Público del Estado Lara, en fecha 21 de Agosto del 2003, solicitando la intervención del Ministerio público, por cuanto sus hijos identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, de 09 y 07 años de edad respectivamente, estaban siendo presuntamente retenidas, indebidamente por su madre, ciudadana SANDRA CAROLINA VALEZ SILVA, desde el 20 de agosto del 2003, manifiesta que en fecha 06 de abril del 2001, cuando se declaro la conversión en divorcio, se estableció que sus hijos, ya identificados, quedarían bajo su guarda, alega que en fecha 14 de agosto del 2001, se le otorgo un régimen de visitas a la madre para los días 15, 16, 17, 18 y 19, de agosto del 2001, ( el cual ya se cumplió), sustanciado en el expediente N° 1-4986. Seguidamente, en fecha 22 de agosto del 2003, comparecieron ante el despacho fiscal el ciudadano ROMULO ANTONIO OCHOA FIGUEROA, asistido de su abogado Eduardo Emiro Pirela, ambos plenamente identificados, así también se corroboró la asistencia de la hermana de la demandada del caso ciudadana Keanny Jose Valez, quien manifestó que la parte accionada, no podía asistir por encontrarse en la ciudad de Caracas. En fecha 25 de agosto del 2003, presentes en el despacho fiscal la parte actora y parte demandada de autos, debidamente asistidos de sus abogados, no llegaron a ningún acto conciliatorio. La demandada manifestó la interposición de denuncia ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Iribarren, por maltrato del padre hacia sus hijos, sustanciado en expediente N° 5825-Y-281, de fecha 21 de agosto del 2003; así como solicitud de régimen de visitas ante este Juzgado en sala de juicio N° 2., tramitado en el expediente N° KP02-Z-2003-002164.
El demandante presenta como medios probatorios documentales marcados en A y B, las copias simples de las partidas de nacimientos de los niños identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA. Marcado 4, copia simple del expediente N° KP02-Z-2003-002164, cursante en la sala de juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por solicitud de visitas, incoada por la madre biológica de sus hijos; marcado 1, copia simple del expediente N° 1-4986, obrante en la sala 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado, con motivo de visitas. Marcado 5, copia simple de la opinión emitida por el niño ROMULO ANTONIO del expediente N° KP02-Z-2002-001753, contentivo del régimen de visitas interpuesto por la abuela materna, ciudadana Arseli Elena Silva Abreu, contra el accionante de esta pretensión. Marcado 3, copia certificada del expediente N° 5825-Y-281 del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de esta Ciudad, por denuncia interpuesta con ocasión del maltrato físico y psicológico presuntamente cometidos por el ciudadano ROMULO ANTONIO OCHOA a sus hijos, según declaración de la madre biológica de estos. Marcado 2 original del escrito de fecha 22 de agosto del 2003, emanado de la ciudadana Sandra Carolina Valez, donde explica las razones por las cuales no devuelve sus hijos a su padre.

Valoración de las documentales presentadas.
1) En relación a las documentales agregadas a las letras A y B que rielan a los folios 5 y 6 de este expediente presentadas por el demandante oportunamente, con su escrito de petición relativas, a demostrar en su contenido la relación o vinculo paterno filial, que lo une con identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA; esta Juzgadora las valora de conformidad, por considerar la evidencia constatada en el vinculo parental, existente entre el presunto guardador y padre biológico de los niños de autos, y estos mismos; lo cual lo faculta para actuar en esta acción. Así mismo, de las referidas documentales se infiere el criterio de competencia que hace a este Juzgado participe en la defensa y protección de los interés de identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA en el presente asunto bajo análisis. Se valoran en atención a lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Del mismo modo, obra la folio 10, 11, 43 fte y vto, la prueba documental fundamental, que acredita al accionante, toda que vez que en su contenido se vislumbra su facultad de guardador legítimo, siéndole otorgada voluntariamente la guarda por la madre de los niños de autos SANDRA CAROLINA VALEZ SILVA, quedando definida en el fallo de divorcio dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito, en fecha 06 de abril del 2001, queda dicha documental en orden de relación con las preliminares valoradas; apreciadas y estimadas plenamente por esta Juzgadora de conformidad con los artículos precedentemente expuestos. Queda claro, que la documental antes definida determina, precisa y define en forma diáfana y expresa la potestad de la guarda que le fue conferida por ley al demandante.
2) Obra a los folios 07 al 25, el expediente de visitas signado con el N° 1-4986, iniciado por la ciudadana SANDRA CAROLINA VALEZ SILVA, mediante la participación de la fiscal Decimoquinta del Ministerio Público de este Estado, ciudadana Glenda Acevedo Sánchez; el cual se da por reproducido en copia fotostática en la presente causa promovida como prueba del demandante. En dicho expediente, se observa claramente en el escrito de petición que la ciudadana SANDRA CAROLINA VALEZ, afirma que la guarda con ocasión de la sentencia de divorcio antes evaluada, le corresponde al padre de sus hijos; por lo que, al vivir para ese entonces en Barcelona, España y venir ocasionalmente a Venezuela, solicito un régimen de visitas temporal donde se vislumbró la posibilidad de la restitución de guarda a la referida ciudadana, hecho que a todo evento fue negado por el ciudadano ROMULO ANTONIO OCHOA. En el expediente, se observa señalizaciones del referido ciudadano, indicando al régimen por tener el fundado temor de que la madre de sus hijos, se los llevara a España. Así mismo, el ciudadano refiere hechos de abandono al socorro y asistencia que le debió la demandada mientras estaban casados (Veáse folio 21 y 22). El Tribunal decide las visitas mediante el fallo de fecha 14 de Agosto del 2001, donde se constata que el disfrute de la relación paterno filial esta entorpecida, por lo que, en aras de garantizar el derecho de contacto personal que tiene identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA con su madre, define un régimen único de visitas donde se faculta que la ciudadana SANDRA CAROLINA VALEZ a ejercer su derecho durante los días 15, 16, 17, 18 y 19 de agosto del 2001; aunándose la prohibición de salida del país de los niños, ya mencionados.
Con la documental anteriormente analizada, se denota claramente que el derecho de guarda al tiempo del fallo de visitas destinado en fecha 14 de Agosto del 2001, lo venia ejerciendo legítimamente el ciudadano ROMULO ANTONIO OCHOA FIGUEROA, identificado plenamente. La documental precedente no da luces a conceptos distintos de este y solo en ella se observa la falta de relación y común acuerdo entre los padres de los niños de autos, circunstancia que evidentemente permanece latente hasta el presente; así mismo, se evidencia la llamada obstaculización del padre o progenitor y legitimo guardador de los niños de autos, en las garantías de los derecho constitucionales y supraconstitucionales concernientes al mantenimiento o contacto de identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA con su real progenitora, derecho estipulado en la Convención Internacional que rige como ley aprobatoria en nuestra República en el artículo 9 numeral tercero, correlativamente con lo dispuesto en el artículo 25, 26 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La presente documental se valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, por estimar que todas sus actuaciones fueron avaladas por un funcionario público en el ejercicio de sus facultades; correlativamente con el artículo 451 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente.
3) Obra al folio 26 al 28, el escrito de petición interpuesto por la ciudadana SANDRA CAROLINA VALEZ SILVA, ante la fiscal Decimoquinta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde expone las razones de hecho por las cuales asume no entregar a sus hijos, en su descarga propuesta ante el fiscal, excusa su cesión de guarda por razones de necesidad y de resguardo de vida, ante los acosos y amenazas de su excónyuge. Indica, que los niños de autos durante los dos primeros años de la separación vivieron con su abuela paterna, pero que a posteriori, iniciaron su convivencia con su padre; señala la ciudadana que en fecha 20 de agosto del 2003, por petición propia de sus hijos, y ante las amenazas de su ex- cónyuge opuso denuncia formal plasmada en el expediente 5825-Y-281, obrante en el Consejo de Protección del Niño y de Adolescente del Municipio Iribarren. En el escrito se relatan circunstancia de abandono, falta de atención y cuidado de los niños, así como, la obstrucción en el derecho de visitas que la ley le faculta, acciones provenientes del ciudadano ROMULO OCHOA. En esta documental, en particular, se observa que la demandada asume tener en su posesión a los niños de autos, excusándose mediante las denuncias que por maltrato, inicio ante la autoridad administrativa en fecha 21 de agosto del 2003, así forma parte del registro del caso, las documentales que rielan a los folios 29 al 38. En lo relativo a esta documental, el demandante las promueve como pruebas por considerar que de ellas dimanan las razones explicativas de la falta que obedeció a la demandada, oponiéndola por estimar que de ellas se expone claramente la confesión de esta de eludir la entrega por los fundamentos expuesto en su escrito; con esta documental se demuestra aún más que la demandada retuvo a los niños de autos, pero no de manera injustificada, sino con ocasión a los alegatos que por maltrato físico y desatención le indicaron sus hijos, lo cual denuncio formalmente. Al esta documental contener estrecha relación y ser promovida y admitida como prueba por ambas partes, se le adiciona con su vinculación al expediente inmerso en el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, agregados en los folios 103 al 111 de este expediente, invocando el demandante la llamada prueba en contrario, en el merito jurídico que a este le favoreciera; se entra a valorar el contenido del expediente administrativo en comento, en él, la ciudadana SANDRA CAROLINA VALEZ, denuncia hechos de maltrato y amenaza que atentan contra el desarrollo psíquico, moral y físico de sus hijos, indicando que presume que este pretende llevárselo al Perú con su nueva pareja, indica la situación de angustia que vivió y el mal asesoramiento que con ocasión al acoso, le infería su ex esposo, que fue lo que la hizo retirarse del país por razones de necesidad y radicarse temporalmente en España; así mismo, refiere que el demandante siempre ha incumplido con el Régimen de visitas e incluso acota el hecho de que por un fax parlante los niños oyeron la amenazas de su padre de que los iba a desaparecer, es por ello, que solicita su protección, ante la conducta desmedida de su ex esposo. Se oye la declaración de ROMULO ANTONIO OCHOA VALEZ, quien expone que su padre le pega fuertemente con una correa, dejándole marcas graves, aunque ya se curo el niño se sube la franela y muestra una cicatriz cerca del ombligo producto de un quemada con una plancha, puesto que su madrastra, lo sometía (según él ) a realizar estas labores. Refiere identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, que su padre siempre lo deja solo, que el cuarto en el cual duerme con su hermano no tiene luz, que están abandonados, tiene caries, no se bañan todos los días y hace alusión a un episodio donde la madre ciudadana SANDRA CAROLINA VALEZ, los tuvo que encerrar en un armario, porque observaron que el padre le pegaba a esta, y los niños creían que estaba muerta. Señala, el niño que su padre siempre le hablo del abandono materno, indicándole que su madre era una traidora (el demandado da malos ejemplos a sus hijos) .
La ciudadana SANDRA CAROLINA VALEZ SILVA, reitera en su escrito ante el órgano administrativo, innumerables situaciones de violencia familiar que la hicieron retirarse y huir presuntamente.
En fecha 17 de Septiembre del 2003, se entrevista al ciudadano ROMULO ANTONIO OCHOA, donde se opone a las explicaciones presentadas por la ciudadana SANDRA CAROLINA VALEZ, respecto a las imputaciones de su esposa o madrastra de sus hijos, alegando que solo esta se ha dedicado a ellos, finaliza peticionando le sea restituida la gurda de sus hijos.
El órgano administrativo comprueba en el expediente la transgresión de los derechos de los niños identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, (Folio 109), discriminando que desde el punto de vista psíquico los niños presenta afectación, miedo, distracciones, asociados con impulsividad dentro de si, lo cual se presume estar relacionado con la situación precipitante por la separación de sus padres y los conflictos que esto ha desencadenado generante del desajuste emocional y familiar de los niños. En conclusión, la autoridad administrativa, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 8 y 126 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, correlativamente con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su segundo aparte, dispone que los niños identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, queden bajo la responsabilidad y habiten en el lugar donde tiene fijada la residencia su progenitora, ciudadana SANDRA CAROLINA VALEZ. Se observa que en el contenido de la resolución se acato el debido proceso y se observo el acatamiento del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al referir en su contenido al ciudadano ROMULO ANTONIO OCHOA FIGUEROA, los recursos de ley que pudo haber ejercido. La decisión definitiva fue proferida en fecha 29 de septiembre del 2003, sin embargo consta al folio 74, la decisión de fecha 08 de septiembre el 2003 que de rango provisional acordó la permanencia en el hogar de la madre a los niños de autos, ambas resoluciones quedaron firmes , pues no se presentó acción opositora alguna contra ellas. Estas documéntales se valoran ampliamente por esta Juzgadora y en ellas se vislumbra claramente la circunstancia legal que avaló la acción presuntamente indebida, que hizo a la demandada retener junto a si misma a sus hijos quien ocurrió al órgano competente, vista las peticiones y los precedentes maltratos físicos obrantes en la referida documental para que temporalmente se le dictare un medida innominada que amparase y protegiese temporalmente a sus hijos de los presuntos hechos indicados contra su progenitor, se observa que el demandante indica que la demandada retiene a sus hijos desde el 20 de agosto el 2003, y esta en fecha 21 de agosto del 2003 inicia el proceso administrativo, mediante la denuncia ante el órgano competente de autos, en el expediente la funcionario encargada ZONIA YORIS, obedeció al debido proceso mediante la notificación del padre de los niños de autos y la declaración que este opuso en el expediente. Se hace visible claramente por no obrar en autos que la decisión quedo firme, pese a haber sido notificado el demandante de esta retención, ciudadano ROMULO ANTONIO OCHOA en el preindicado acto administrativo, no empleo el uso de los recursos en los lapsos oponibles dispuesto en los artículos 305 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, correlativamente con lo contemplado en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y ante la falta de acción legal del ciudadano ROMULO OCHOA quedó firme una medida administrativa, esta conformo y avalo en forma justificada la presunta retención que obró en la ciudadana SANDRA CAROLINA VALEZ. Cabe destacar que en la presente acción, no se pretende delimitar la guarda, la cual esta claramente definida y que legítimamente le pertenece al ciudadano ROMULO OCHOA, sin embargo, la Convención Sobre los Derechos del Niño en su artículo 9, numerales 1, 2 y 3 presenta la posibilidad de separar por razones de interés superior y prioridad absoluta a todo niño y adolescente de cualquiera de los padres que ejerza la guarda, aún en contra de la voluntad de estos, siempre que sea en beneficio de estos justiciables; en el caso de autos, se comprueba por quedar firme la medida administrativa que la decisión emanada del órgano administrativo, fue considerada en atención a los intereses de identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, quienes han sido objetos de las faltas de sus padres lo que ha afectado su desarrollo emocional. Esta documental se valora y se estima como prueba principal que fundamentará la decisión definitiva en la presenta causa; y se valora conforme a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 de Código Civil, conjuntamente con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO: Riela a los folios 40 al 60, copia simple del expediente N° KP02-Z-2003-2164, con ocasión a las visitas requeridas por la ciudadana SANDRA VALEZ, expediente decidido mediante acto conciliatorio de fecha 22 de Septiembre del 2003, donde se fija el régimen definitivo de visitas a operará entre las partes. El demandante opone esta prueba por considerar que de ella se expone claramente que la guarda le pertenece (hecho que no se cuestiona), sin embargo, riela al folio 60 la declaración del niño identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, quien finalmente después de señalar las correcciones que le hiciere su padre en la conducta, manifiesta su deseo de vivir con su madre biológica; la presente documental en lo que corresponde a la retención indebida solo logra dimanar que efectivamente la madre de los niños de autos en forma consecuente ha solicitado la participación judicial para hacer valer su derecho de visitas, visto que la guarda inicialmente le corresponde al progenitor, sin embargo atendiendo a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, correlativamente con el artículo 3 numeral 1, de la Convención sobre los Derechos del Niño, se deduce el interés superior de identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de querer convivir con su madre, aspecto que debe ser dilucidado en la acción que corresponda, sin embargo en lo que atañe a la retención indebida, puede definirse que ante la recurrencia por acciones judiciales de visitas, intentada por la progenitora de la niña de autos, se observa evidentemente que el padre biológico de estos, ha obstruido el derecho de contacto que los niños deben tener con su madre, y por ende con su familia de origen, tal como lo dispuso el órgano administrativo. Se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, correlativamente con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, 507 del Código de Procedimiento Civil y 451 de la referida ley especial. Igual mención y valoración merece el expediente agregado a los folios 81 al 99.

TERCERO: Riela a los folios 116 y 117, las exposiciones de los niños de autos, las cuales son valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; de ellas se deducen aspectos que tiene que ver con la guarda, indican los niños, situaciones de descuido y maltrato proferidas por su progenitor y su madrastra. Esta Juez, valora estas opiniones atendiendo al interés superior de estas de conformidad con el artículo 8 de la ejusdem, siendo vinculantes en esta acción por esgrimirse en su contenido las circunstancias de hecho que fueron valoradas por el órgano administrativo que definió la medida innominada de separación de estos niños de su legitimó guardador, hecho que valida la presunta retención materna; y así se valora.

CUARTO: En relación a las constancia que rielan a los folios 130, 131, 133 y 134 presentadas por cada una de las partes, se deduce de ellas que el derecho a la educación no ha sido violado, independientemente que los niños se hayan trasladado a una institución distinta; se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

QUINTO: Rielan a los folios 75 al 77 y 141 al 143, las actas de reuniones conciliatorias; en ellas se vislumbra claramente que el demandante tiene la guarda legal (hecho que no se discute, salvo revisión conforme a ley), en dichos contenidos, se observa la confesión de la demandada quien reconoce tener a sus hijos, pese a que el padre de estos sea su legitimo guardador, sin embargo, opone en su descarga las obstrucciones al derecho de visitas, las peticiones de sus hijos de querer mantenerse junto a ella con ocasión del maltrato de su padre, negándose a todo evento a la materialización de la entrega. De las anteriores acta se deduce la confesión de la demandada de retener a sus hijos, sin embargo sobre la base del análisis del apéndice N° 2, se denota que dicha participación se realiza con ocasión a la conformidad que así destino la autoridad administrativa competente.

SEXTO: Riela a los folios 151 al 158 y 160 y 161, los informes psiquiátricos y psicológicos practicados tanto al demandante como a la demandada y niños de autos. En lo referente al informe psiquiátrico todas las partes se observaron en estado normal; sin embargo, en lo que corresponde a identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, presentaron apego a su progenitora, encontrándose ambos con afectividades polarizada a la ira, (identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA), y emocionalmente desarmonizado y tenso. De estos informes psiquiátricos se extrae el deseo de los niños de autos de permanecer con su madre. (Circunstancia que deberá valorarse en una acción distinta).
De la evaluación psicológica de las partes, se observa que en lo que corresponde al niño identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, al confrontársele acerca de la entrevista social que se le practico, indica que su padre siempre lo obligo y manipulo a decir lo que el quería, y manifiesta que desde que esta con su madre no ha sabido nada de el. El niño identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA manifiesta el agrado de compartir con su mamá y señala que su padre es malo, mencionado las veces que le pego. Ambos niños se encuentran tranquilos en sus exposiciones con buen uso de sus pensamientos individuales. La psicólogo concluye que continúen bajo tratamiento psicológico.
De las referidas documentales se extrae la necesidad que tienen los niños de autos, de ser debidamente tratados por sus progenitores quienes también merecen participar en un proyecto para mejorar las relaciones como padres, pues estas se han visto soslayadas a ultranzas por egoísmos personales que les impiden actuar como adultos pensantes e inteligentes, pues sus agresiones, obstrucciones, daños y dichos solo afectan al desarrollo de sus hijos, es por ello, que en esta decisión ratifica, tal como lo expuso la funcionario ZONIA YORIS, que ambos padres sean participes de un programa de apoyo con encuentros familiares.
Dichas documentales determinan el grado de afección emocional, psíquico y psicológico que producto de la falta de relación de sus padres han incidido negativamente en identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA. Las documentales en comento se valoran de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con el artículo 451 de la Ley Orgáncia para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEPTIMO: En definitiva en la presente causa por confesiones y documentales obrantes en autos, se determina que si operó la retención por parte de la ciudadana SANDRA CAROLINA VALEZ respecto a sus hijos; sin embargo, tal como lo dispone el artículo 390 de la ley especial debería conminarse a la entrega inmediata de los niños, pero al existir el precedente administrativo confirmado y firme, y propuesto como medio de prueba por la demandada; se confirma mediante el análisis y evaluación que allí se presenta que la ciudadana SANDRA CAROLINA VALEZ, actuó en defensa y protección de los intereses de sus hijos y teniendo el demandante la oportunidad para oponer defensas y recursos no lo hizo, o al menos no fueron presentados en esta instancia, por lo que, todo Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos, y lo comprobado fue el hecho cierto de que identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, aún cuando se encuentran legítimamente bajo la guarda de su padre, fueron separados temporalmente por razones justificadas, y en consecuencia, la retención no operó de mero derecho por reiterarse que la posesión de los niños le correspondía en la fase investigativa del proceso administrativo, ser ejercida en guarda temporal por su legitima progenitora, cabe precisar, que el derecho de guarda no se cuestiona en la presente causa, por lo que, las partes pueden a bien accionar en la vía que corresponda, si es el caso, lo único que se aclara en la presente acción, es que la ciudadana SANDRA CAROLINA VALEZ, actuó legítimizada por un órgano administrativo, tal como lo disponen las leyes nacionales e internacionales aprobadas en nuestra República; a todo evento se impone el interés superior de los niños ROMULO Y GUILLERMO en la presente decisión.

DECISION

En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección del Niños y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en los Artículos 7, 8, 360, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, conjuntamente con el articulo 3 numeral 1 y 2; 9 numerales 1 y 2; 10 numeral 10, de la Ley Aprobatoria Sobre los Derechos del Niño; DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA POR RETENCION INDEBIDA, que incoara el ciudadano ROMULO ANTONIO OCHOA FIGUEROA, en contra de la ciudadana SANDRA CAROLINA VALEZ SILVA, y se ratifica la permanencia de los niños identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, en el hogar de su progenitora hasta tanto se dilucide el régimen de guarda. En consecuencia, la ciudadana SANDRA CAROLINA VALEZ deberá en lo subsiguiente, cumplir cabalmente con la custodia, vigilancia, manutención, corrección gradual de sus acciones y asistencia moral, cultural, educativa y psicológica de su hijo. Quedan abiertas al progenitor todas las acciones que por derecho pueda intentar para hacerle garante judicialmente de todo cuanto pretenda.
Regístrese y Publíquese.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicios del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintiun (21) días del mes de Abril del Año Dos Mil Cuatro.- Años 193º y 144º.-

La Juez de Juicio N° 03,

Dra. CARMEN ELVIRA MORENO
La Secretaria,

Dra. MARIELITA IDROGO.

Publicada en su fecha, siendo las 1:00 p.m.


La Secretaria.

Dra. MARIELITA IDROGO.
CEMA/MI/olga.