REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SECCIÓN PROTECCIÓN
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
En fecha 27 de Febrero de 2.004, la ciudadana CARMEN MATILDE BETANCOURT RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.397.080 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado Ranier González, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 92.289, solicitó el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano OMAR JOSÉ OVALLES GUÉDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.360.396 y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon tres (03) hijos de nombres identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, de quince (15), trece (13) y cinco (05) años de edad. Acompañó copia certificada del acta de matrimonio y partidas de nacimiento de los hijos. Admitida la solicitud en fecha 15 de Marzo de 2.004 (F.07), se ordenó la citación del cónyuge demandado, dándose por citado en fecha 25 de Marzo de 2.004 (Folio 10). En fecha 31 de Marzo de 2.004, compareció el demandado asistido de abogado y dio contestación a la demanda (Folio 09). La Fiscal consignó escrito en fecha 14 de Abril de 2004 manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. Folio 12._____________________________________________________________________________
Para decidir el Tribunal observa: ___________________________________________________
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y no siendo objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal y como se evidencia al folio 12, y de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos OMAR JOSÉ OVALLES GUÉDEZ y CARMEN MATILDE BETANCOURT RIVERO, ante la Secretaría del Despacho de la Prefectura del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, en fecha 18 de Diciembre de 1.987, bajo el N° 199 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 1987. Los hijos continuarán bajo la Guarda de la madre. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad. Se fija como pensión de alimentos que el padre continuará pagando a sus hijos la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00) MENSUALES, que seguirán siendo entregados directamente a la madre guardadora. Los gastos de ropa, calzado, servicios odontológicos, médicos, medicinas, gastos decembrinos y útiles escolares de los hijos los sufragarán ambos padres. En lo que respecta al régimen de visita el padre podrá compartir con sus hijos todos los días de la semana siempre que tales visitas no perturben sus horas de descanso y actividades escolares. Las vacaciones escolares y festividades decembrinas serán compartidas equitativamente por ambos progenitores, no señalándose lapsos en este período, para evitar todo atropello en la planificación de viajes y paseos que puedan tener los padres. Liquídese la comunidad de Gananciales. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 1 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de Abril del año Dos Mil Cuatro (2004). Años: 193° y 145°.
La Juez Unipersonal N° 01,
Abog. María del Carmen Alvarez Lucena. La Secretaria
Abog. Sandy Beatriz Arrieche,
Seguidamente se publicó en esta misma fecha en horas de despacho.
La Secretaria,
Abog. Sandy Beatriz Arrieche,
MCAL/SBA/alma.
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