REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de abril de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KH07-S-2000-000004
Solicitante: WILLIAM ANTONIO AMARO LAMEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.457.112, domiciliado en la calle 49 entre carreras 16 y 17 de esta ciudad, Estado Lara.
Niña: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, de 08 años de edad.
MOTIVO: Adopción
En fecha 07 de Julio del 2000, el ciudadano William Antonio Amaro Lameda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.457.112, militar adscrito a la Guardia Nacional de Venezuela, domiciliado en la calle 49 entre carreras 16 y 17 de esta ciudad, presenta solicitud de adopción asistido por la abogado Magdiel Camacaro Rivero, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 47.543; en la que manifiestan su voluntad ante este Tribunal de adoptar la niña identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, de 08 años de edad, hija de la ciudadana Hilda Marilyn Castro González (actual cónyuge) y Jhonny Gabriel Salas Mendoza, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que riela al folio 11. Anexa Copia de la partida de nacimiento del solicitante, Copia del acta de matrimonio, (folios 01 al 04).
En fecha 11 de Julio del 2001, el Tribunal admite la solicitud, y dispone: requerir el consentimiento para la adopción de los ciudadanos Hilda Castro y Jhonny Sala (padres biológicos de la niña), la consignación de la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña de autos, la practica al solicitante a través de la oficina de adopciones del estudio para acreditar su aptitud para adoptar, requerir de la oficina de adopciones la elaboración del informe contentivo de los datos de identidad del niño, así como lo relativos a su medio social. (Folio 06)
En fecha 21 de Julio del 2001, la ciudadana Hilda Marilyn Castro González, ya identificada en autos, manifiesta su consentimiento pleno y expreso para que el ciudadano Willian Antonio Amaro Lameda, adopte a la niña Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, así mismo expone que la niña de autos no conoce a su padre biológico. (Folio 09)
Riela al folio 11, la consignación de la partida de nacimiento de la niña Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA.
En fecha 25 de Julio del 2001, la trabajadora social Lic. Daniela Sánchez, quedó notificada de la práctica del informe social. (Folio 12)
Riela al folio 14, boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal del Ministerio Público (E) Dra. Ingrid Gómez.
Riela al folio 15, la opinión favorable de la fiscal del Ministerio Público (E) Dra. Ingrid Gómez.
Riela a los folios 17 al 20, informe social practicado a las partes en juicio por la Lic Daniela Sánchez.
Riela a los folios 30 al 33, informe social practicado a las partes en juicio por la oficina de adopciones.
Riela al folio 48, poder apud-acta otorgado a la Abogado Magdiel Camacaro Rivero por el ciudadano William Amaro.
Riela al folio 44, consignación del cartel de citación, mediante el cual se acuerda la comparencia del ciudadano Jhonny Gabriel Salas Mendoza.
En fecha 12 de Noviembre del 2001, el Tribunal acuerda reponer la causa al estado de nueva citación, por desprenderse de las actuaciones que el cartel de citación tenia más de seis meses de librado. (Folio 46)
En fecha 15 de Noviembre del 2001, se oye a la niña Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA. (Folio 48).
Riela al folio 51, consignación del cartel de citación, mediante el cual se ordena la comparecencia del padre biológico de la niña de autos.
Riela a los folios 54 al 57 la evaluación psicológica practicada al ciudadano Willian Amaro y a la niña Hilmary Castro, por la psicóloga adscrita a este Tribunal, Lic. Maria Martha Sánchez.
Riela a los folios 59 y 60, informe psiquiátrico, practicado al ciudadano Willian Amaro y a la niña Hilmary, por la psiquiatra adscrita a este despacho, Dra. Maria Elisa Alonso.
En fecha 09 de Mayo del 2002, el Tribunal acuerda oficiar a la oficina de adopciones y colocación familiar a los fines de solicitar la práctica de la evaluación que acredite la aptitud para adoptar del ciudadano Willian Antonio Amaro Lameda. (Folio 61).
Riela a los folios 67 al 164, asunto N° 0472, en el cual se determinó la idoneidad del ciudadano Willian Antonio Amaro, ya identificado en autos.
En fecha 21 de mayo del 2003, el Tribunal dictó un auto mediante el cual se requiere la comparecencia de los padres biológicos de la niña de autos, y a tales fines se libro telegrama a la madre y boleta de citación al padre. (Folios 165 y 167)
Riela al folio 169, boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Jhonny Gabriel Salas Mendoza.
En fecha 25 de Junio del 2003, la Lic. Daniela Sánchez miembro adscrito a este despacho, presenta escrito en el cual expone que luego de haber entrevistado a la madre biológica de la niña del caso, la misma manifestó su consentimiento absoluto para que su hija sea adoptada por el ciudadano William Antonio Amaro Lameda. (Folio 170).
En fecha 09 de Septiembre del 2003, el Tribunal nuevamente acuerda la comparecencia del ciudadano Jhonny Salas Mendoza a los fines de que compareciera al tercer día de despacho siguiente a que constará en autos su citación, prestar su consentimiento en la adopción en comento. (Folio 173)
Riela al folio 176, boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Jhonny Gabriel Salas Mendoza.
En fecha 24 de Septiembre del 2003, comparece ante este Tribunal el ciudadano Jhonny Gabriel Salas Mendoza, ya identificado en autos, y manifiesta su oposición y su desacuerdo en que el ciudadano William Antonio Amaro Lameda, adopte a su hija, debido a que el es su padre biológico y legal como consta en la partida de nacimiento de la niña. (Folio 177).
En fecha 16 de Octubre del 2003, el Tribunal apertura la articulación probatoria de diez días (10) para que las partes en juicios alegaren sus pruebas. (Folio 182)
En fecha 28 de Octubre del 2003, los ciudadanos William Antonio Amaro e Hilda Castro de Amaro, se dan por notificado de la apertura de la articulación probatoria. (Folio 183).
Riela al folio 191, poder apud-acta, otorgado a la abogada Debora Gutiérrez Millán, Inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 21.664, por el ciudadano William Amaro.
Riela al folio 193, boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Jhonny Gabriel Salas Mendoza.
En fecha 08 de diciembre del 2003, la abogada Debora Gutiérrez Millán, plenamente identificada en autos, solicita al Tribunal, se fije oportunidad para presentar las testimoniales de los ciudadanos Nelly Torres, Miguel Álvarez, Yasmira Dudamel, Delia Mercedes Bermejos, y Milexa Terán, así como que se oída la niña del caso, igualmente solicita oír las declaraciones de la ciudadana Hilda Castro. (Folio 195). El Tribunal acuerda de conformidad mediante auto dictado en fecha 16 de Diciembre del 2003. (Folio 195).
En fecha 18 de Diciembre del 2003, oportunidad fijada para que tuviera lugar la declaración de las testimoniales de los ciudadanos Nelly Torres, Miguel Álvarez, Yasmira el Tribunal dejó constancia que los mismos no comparecieron. (Folios 196 al 198)
En fecha 19 de Diciembre del 2003, oportunidad fijada para que tuviera lugar la declaración de las testimoniales de los ciudadanos Delia Bermejo, Milexa Terán e Hilda Castro, este Tribunal dejó constancia que los mismos no comparecieron. (Folios 199 al 201).
En fecha 22 de Diciembre del 2003, la abogada Debora Gutiérrez, presenta escrito de promoción de pruebas. (Folio 202 al 207)
En fecha 23 de Diciembre del 2003, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la abogado ya identificada anteriormente, y así mismo deja constancia del vencimiento del lapso probatorio en la fecha señalada. Sin embargo, acuerda la prórroga del lapso probatorio por diez (10) días de despacho, a partir del primer día de despacho a la presente fecha y de la misma forma fija la oportunidad para la evacuación de los testigos solicitados por la abogado Debora Gutiérrez.(Folios 208 y 209).
Riela a los folios 211, 212, 213, 214, la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos Hilda González y Elio Castro.
Riela al folio 215, auto en el cual el Tribunal deja constancia que la ciudadana Nelly Torres.
Riela al folio 216, declaración de la niña Hilmary Amaro.
Riela a los folios 217 al 221 autos en los cuales el Tribunal deja constancia que los ciudadanos Hilda González, Elio Castro, Dilia Borges, y Milexa Terán, no comparecieron al acto de declaración testimonial.
En fecha 26 de Enero de 2004, la abogado Debora Gutiérrez, solicita se fije nueva oportunidad para la declaración de los ciudadanos Nelly Torres, Miguel Álvarez, Yasmira Dudamel, Delia Bermejos, Milexa Terán e Hilda Castro González. (Folio 222). Seguidamente, el Tribunal acuerda de conformidad y fija oportunidad para la evacuación solicitada. (Folio 223).
Riela al folio 224, la evacuación de la testimonial del ciudadano Miguel Ángel Álvarez.
Riela al folio 225 y 226, autos en los cuales el Tribunal deja constancia que los ciudadanos Nelly Torres y Yasmira Dudamel, no comparecieron al acto de declaración testimonial.
Riela a los folios 227, 228, 230 y 231, la evacuación de la testimonial de los ciudadanos Delia Mercedes Bermejo Borges e Hilda Marilin Castro.
Riela al folio 232, escrito de Pruebas presentado por la abogado Débora Gutiérrez Millán, plenamente identificada en autos. Seguidamente el Tribunal las admite (Folio 233).
Riela al folio 234, escrito presentado por la fiscal decimocuarta del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual emite opinión favorable.
Riela a los folios 240 y 241, acta de matrimonio del solicitante de autos y madre biológica de la niña Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, así como partida de nacimiento de la beneficiaria.
Riela al folio 242, la opinión de la niña Wilmary Amaro, hermana de la beneficiaria de autos.
A los fines de decidir este Tribunal observa:
PRIMERO: Cumplidos los requisitos de Ley exigidos y examinados los recaudos presentados, desprendiéndose de cada uno de ellos que los futuros adoptantes forman parte de una familia positivamente estructurada en cuyo seno ha vivido la niña Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, desde los seis meses de edad, según consta en el escrito de petición que riela a los folios 01 y 02 de este expediente, así como en los informes sociales agregados en autos, a los folios 17, 18, 19, 20, 29, 30, 31, 32, y 33; siendo ratificada dicha declaración en el expediente administrativo tramitado ante el Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente del Estado Lara, que obra a los folios 67 al 164, de este expediente; hogar donde se le han proporcionado todos los cuidados y la protección que amerita, reuniendo el adoptante las condiciones idóneas, tanto materiales, morales y físicas para brindarle la seguridad que requiere en su proceso formativo integral, IDENTIFICACIÓN OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, quien disfruta moralmente del aprecio, consideración y buena reputación en el medio social y familiar donde se desenvuelve.
Se observa en el expediente la notificación fiscal en el folio 14, de la iniciación de la presente causa conforme a los ordenado en el auto de admisión de fecha 11 de julio del 2002 (Folio 06, numeral sexto), quien comparece en fecha 04 de agosto del 2000, presentando un escrito en el cual formuló indicaciones y correcciones que debían ser tomadas en el curso del expediente; aspectos o recaudos que fueron saneados en el proceso. Así mismo, dentro de las actas del expediente cursa la subsiguiente opinión de la fiscal, con lo cual se da cumplimiento a disposición legal del artículo 415 de La Ley Orgánica de para la Protección del Niño y del Adolescente. (Folio 234); y de cuyo contenido se observa que la funcionario manifiesta que en relación a la oposición realizada en el presente asunto por el padre biológico de la niña de autos ciudadano JHONNY SALAS MENDOZA, al no promover en el lapso oportuno prueba alguna, no presentó contradictorio en la presente adopción. Aúna la fiscal, al valorar la declaración de la niña de autos, quién expuso que nunca había visto a su padre, ni sabe quien es, que debe imperar a todo evento el interés superior se IDENTIFICACIÓN OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, declarando la representación fiscal con opinión favorable la consecución de la adopción peticionada.
Del mismo modo, cursa en autos el agréguese de los informes sociales, evaluaciones psicológicas y psiquiátricas, así como, el expediente tramitado ante el Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente del Estado Lara, que otorga en fecha 20 de febrero del 2003, el certificado de idoneidad al ciudadano WILLIAN ANTONIO AMARO LAMEDA, (Folios 17 al 37, 54 al 60, 67 al 163, 204 205 y 206), documentales de cuyo contenido se constata que se ha cumplido satisfactoriamente con el cuidado y las atenciones que la niña merece; de los cuales se desprende el apego de la misma con su padre adoptivo, con quien ha convivido desde su fase inicial de vida en estado de perfecta armonía, con ideales de convivencia convenientes y sanos. Informes éstos que se valoran con el carácter y los efectos de un documento público, por haber sido realizados por funcionarios legalmente facultados para hacerlo, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, norma de aplicación supletoria en esta Jurisdicción especial de conformidad con lo establecido en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Igual valoración se le confiere al Estudio del Hogar realizado por la Trabajadora Social adscrita a este Juzgado, licenciada Daniela Sánchez (Folio 17 al 20); así como el informe socioeconómico de exploración social y ambiental, practicado por la trabajadora social Edy Peraza, como funcionario adscrita al Servicio Estadal de Atención al Menor de la Gobernación el Estado Lara (Folio 29 al 33), dado por reproducidos en el expediente que integralmente se tramitó ante el Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente del Estado Lara, (Folio 102 al 105, 112 al 116); así como, el practicado propiamente por la trabajadora social Irma Useche, en su condición de miembro del Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente (Folio 144 al 147), donde se desprende la conveniencia de la adopción de la niña IDENTIFICACIÓN OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, por cuanto todas las áreas que conforman el hogar del aspirante a la adopción están preparados para el recibimiento de este miembro en su entorno familiar y reúnen las condiciones necesarias para el buen desarrollo y crecimiento de la misma. De la información recabada en la preindicadas evaluaciones, se deduce que tanto la esposa del solicitante y madre biológica de la niña, así como sus respectivas familias están de acuerdo que el ciudadano WILLIAN ANTONIO AMARO, adopte plenamente a la beneficiaria de autos, ya que toda la familia la considera como un miembro más de su grupo familiar. En lo que se corresponde a la evaluación de IDENTIFICACIÓN OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, se concluye que la niña goza de un buen estado de salud y estabilidad emocional, siendo una niña extrovertida, quien declara consecuentemente que para ella no existe otro padre que el señor WILLIAN AMARO. La beneficiaria de autos expone que conoce la existencia de su padre biológico, pero este jamás se ha ocupado de ella, no lo ha visto y no lo reconoce como tal. Quedan así estimadas conforme a derecho y las normas jurídicas precedentes las documentales evaluadas por esta Juzgadora y así se decide.-
SEGUNDO: En el caso de autos, se desprende de la partida de nacimiento de IDENTIFICACIÓN OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA agregada al folio 11, así como de la declaración indicada por el solicitante de la adopción ciudadano WILLIAN ANTONIO AMARO (Folio 01 y 02) y las ratificación obrante en el expediente por parte de la madre biológica de la niña, en cuyos testimonios se constata la existencia del padre biológico de la referida niña de autos, obedeciendo al ciudadano JHONNY SALAS MENDOZA, quien por mandamiento judicial cursante en el auto de admisión de fecha 11 de julios del 2000 (folio 06) y en cumplimiento estricto de lo contemplado en el artículo 414 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Niño y del Adolescente, le fue notificado a fines de su participación en el proceso, tal como lo ordena la ley para su eventual opinión o manifestación; siendo librada su notificación, tal como consta a los folios 38 y 39 de este expediente. Se observó en el caso bajo análisis, que al no poderse acordar la citación personal del referido ciudadano, se cumplió con la llamada citación por vía de carteles, tal como consta a los folios 41 al 44 y 51 de este expediente; ratificando este Tribunal en fecha 9 de Septiembre del 2003 la misma, vista la necesidad de la opinión del padre biológico en el proceso mismo de la citación, compareciendo el referido ciudadano en fecha 24 de Septiembre del 2003 (Folio 177) y mediante una exposición presenta oposición a la adopción, sin embargo, esta Juzgadora del análisis de cada una de las actas obrantes en la presente causa logro determinar y así lo confirma, que el referido ciudadano pese a habérsele otorgado el derecho a la defensa y al debido proceso; y siéndole notificada la apertura del lapso probatorio a fines de alegar, mediante pruebas contundentes las razones por las cuales presento el contradictorio (folios 178, 179, 180, y 193), este no compareció en el tiempo hábil, ni por si, ni a través de su apoderado a ejercer defensa alguna de sus dichos, por lo que, se deduce que ante una simple manifestación, sin prueba justa de la inconveniencia que presuntamente opuso el padre biológico de la niña, se impone el interés superior de esta, siendo validadas todas las pruebas que en tiempo hábil presentó el solicitante de autos, ciudadano WILLIAN AMARO, y en consecuencia se conforma la adopción plena que este pretende, la conformidad con la adopción plena que se pretende. A falta de pruebas de los dichos del padre biológico se presume su admisión y su aceptación con la adopción de autos y así se decide.
En ese mismo orden de ideas, y siendo aperturado el lapso probatorio, mediante auto de fecha 18 de octubre del 2003 (118), se observa que el peticionante de la adopción, alegó oportunamente medíos probatorios suficientes, así obra al folio 194 y 202, su escrito de promoción probatoria y su subsiguiente complemento (202); y siendo evacuadas las testimoniales promovidas obrantes a los folios 211 al 214, 216, 224, 227, 228, 230, 231, se observa que en él contenido de las mismas, los testigos se mantuvieron contestes al declarar la factibilidad de ser aprobada la adopción. Todos reconocen que entre el solicitante y su cónyuge, madre de la niña de autos, existió una buena relación, siendo el referido ciudadano, el que ha actuado como padre real de IDENTIFICACIÓN OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, a quien ha conocido, como único padre, pese a no ser su padre biológico. Los declarantes manifiestan que el ciudadano WIILIAN AMARO, ha actuado correctamente como un padre de familia, deseando con solidaridad la unión familiar entre HILMARY y su hermana, así como de todos sus miembros integrantes, los testigos indican en forma reiterada la falta de asistencia correspondencia y relación entre el ciudadano JHONNY SALAS y la ciudadana HILDA MARILYN CASTRO, manifestando que éste era irresponsable, y asumió una actitud de indiferencia total cuando la niña nace. Declaran, que el referido ciudadano, es una persona que bebía mucho alcohol y agredía verbalmente a la madre de la niña de autos. Las declaraciones de los testigos se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con el 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; de ellas se infiere, la necesidad de otorgar positivamente, atendiendo a la prioridad absoluta y al interés superior de IDENTIFICACIÓN OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, la solicitud de adopción requerida por el ciudadano WILLIAN AMARO, visto que su padre biológico es prácticamente desconocido por esta y así se decide.-
TERCERO: Se valoran las documentales que rielan a los folios 11, 240, 241, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de ellas se observa la competencia de esta sala en aplicación del caso en concreto.
CUARTO: Obra a los folios 9, 48 y 242, las opiniones de la ciudadana HILDA MARILYN CASTRO, y de las niñas IDENTIFICACIÓN OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA y WILMARY AMARO, requeridas por la ley a los fines de proceder a la adopción, tal como se encuentra establecido en los artículos 414, literal d, 415 literal c, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y presentándose en ellas la conformidad de otorgarse la adopción; así se avalan por esta Juzgadora conforme a derecho.
Decisión
Por todas las razones antes expuestas este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; por la competencia atribuida a tenor de lo dispuesto en el artículo 177 Parágrafo Primero, Letra “ G “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en los artículos 493 al 498 y 503 al 505 ejusdem, DECLARA CON LUGAR la Adopción que el ciudadano WILLIAN ANTONIO AMARO LAMEDA, identificado en autos, realiza a favor de la niña IDENTIFICACIÓN OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA SALAS CASTRO.
En consecuencia, en lo sucesivo la niña a quien se refiere esta Adopción se llamará IDENTIFICACIÓN OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA AMARO CASTRO, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 430 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Expídase por Secretaría copia certificada del presente Decreto y del auto que lo declara firme a objeto de que los padres adoptivos levanten una nueva acta de nacimiento: PRIMERO: Ante la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara, por cuanto el adoptante reside en esa jurisdicción, en la cual no se hará mención alguna del procedimiento de adopción; SEGUNDO: al Registro Principal de este Estado y a la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, a fin de que se estampe al margen del acta de nacimiento signada con el N° 395, folio 104 fte del libro de Registro Civil de Nacimiento llevados por la preindicada parroquia durante el año 1. 995, las palabras “Adopción Plena” y la misma quede privada de todo efecto legal, mientras subsista la adopción de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 433 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Una vez cumplida tales diligencias, los padres adoptantes deben hacer del conocimiento de esta Juzgadora la inscripción del decreto de adopción y consignar prueba de haber cumplido con esta obligación ante los funcionarios del Registro del Estado Civil en un lapso de treinta (30) días contados a partir de la ultima de las notificaciones.
Regístrese y Publíquese.-
Notifíquese a las partes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintidós (22) días del mes de Abril del Año Dos Mil Cuatro (2004). Años: 193º y 144º.
La Juez de Juicio N° 03,
Abog. Carmen Elvira Moreno Arévalo
La Secretaria,
Abog. Marileita Idrogo
Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 1:40 p.m.
La Secretaria,
Abog. Marileita Idrogo
CEMA/MI/olga
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