REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 26 de Abril de 2.004
194º y 145º
De las revisión y análisis de las actas que conforman el presente expediente se verifica que ninguna de las partes de la presente causa han comparecido a realizar ningún acto en el transcurso de más de un año, por lo que se precisa formular las siguientes consideraciones:
Si bien es cierto que la institución de la perención no se encuentra regulada expresamente en la ley Orgánica para Protección del Niño y el Adolescente, en virtud al contenido de su artículo 179 debe aplicarse supletoriamente lo contenido en el texto de Código de Procedimiento Civil, específicamente en sus artículos 267 y 269, relativos a la materia de la perención.
Verificado como ha sido los extremos legales necesarios para la declaratoria de la perención y en ocasión a la falta de interés mostrado por las partes involucradas en el mismo, este Tribunal en nombre de la República y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara la perención de la Instancia, y en consecuencia dispone desincorporarlo del archivo ordinario y remitirlo al Archivo judicial de ésta Circunscripción Judicial. Tómese nota y désele salida en los libros respectivos de éste Despacho.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 26 días del mes de Abril del dos mil cuatro (2.004). Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio N° 2
Dra. Erlinda Oropeza Torres.
El Secretario
Dr. Carlos Porteles
EOT/CP/merly
Asunto: KP02-Z-2003-000167
Divorcio 185-A