REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


DEMANDANTE: JOSÉ ARQUEDO LEÓN GIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 7.437.548 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROBINSON GREGORIO SALCEDO, VIRGINIA PEÑA RAMÍREZ, OGUSTO PEÑA RAMÍREZ y MIRTHA NORYS VERTIZ, inscritos en el I.P.S.A., bajo los N°s 53.025, 74.423, 79456 y 72.546 respectivamente.

DEMANDADA: MARIELBIS COROMOTO GIMÉNEZ PARRA, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 12.243.679 y de este domicilio.

HIJOS: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, de once (11) y ocho (08) años de edad respectivamente.
SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO: De Divorcio.

Manifiesta la demandante que contrajo matrimonio con el ciudadano Josél luis Márquez Márquez; que procrearon gemelos de nombres identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA; que en el principio de la relación hubo mutuo acuerdo y la compresión que priva en todo matrimonio que marcha bien, pero que desde hace dos años y medio (en el momento de la presentación del libelo de la demanda) se presentaron dificultades insuperables por parte del demandado, quien sin explicaciones de forma libre, espontánea y voluntaria abandonó el hogar delante de testigos llevándose sus pertenencias personales; por todo esto es que acude a este Tribunal a demandar el divorcio contra su cónyuge fundamentándolo en el artículo 185 ordinal 2° del Código Civil Venezolano.
En fecha 03 de Febrero de 2003, este Tribunal admite la demanda por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Folio 5.
En fecha 20 de Febrero de 2003, el alguacil adscrito a este Tribunal deja constancia que se trasladó al domicilio del demandado a los fines de la práctica de la citación, donde fue informado que dicho ciudadano se encontraba de viaje y no conoce la fecha exacta de su regreso a esta ciudad. Folio 8.
En fecha 21 de Febrero de 2003, queda notificada la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público del inicio del presente procedimiento. Folio 11.
Al folio 16 se encuentra poder apúd – acta otorgado por la demandante al abogado Williams Diaz.
En fecha 17 de Marzo de 2003, este Tribunal acuerda publicar un cartel para que el demandado se de por citado en la presente causa; cursando al folio 25 la consignación del cartel debidamente publicado en el periódico “El Nacional”.
En fecha 15 de Mayo de 2003, comparece la apoderada judicial del actor y se dá por citada en el presente procedimiento. El Documento poder que la acredita se encuentra al folio 27.
Al folio 28 y 29, se encuentra constancia del Tribunal del primer y segundo acto conciliatoria respectivamente, donde solo compareció el ciudadano demandante y no la demandada ni por sí ni por medio de apoderado.
En fecha 28 de Agosto de 2003, el ciudadano demandado da contestación a la presente causa.
Del folio 41 al 43 se encuentra consignado el informe social practicado a las partes en el presente juicio
En fecha 11 de Marzo de 2004, el Tribunal fija audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 15 de Abril de 2004.
En fecha 15 de Abril de 2.004 se realizó la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas, de la cual se dejó constancia a los folios 45 y 46.
A los fines de decidir este Tribunal observa:
Nuestra Legislación custodia la permanencia del matrimonio y establece las bases para su disolución de manera rigurosa donde uno de los cónyuges puede solicitar el divorcio ante la ocurrencia de una conducta culpable, contraria al interés matrimonial del otro cónyuge y que origina la violación de los deberes conyugales, establecidas en Ley y los derechos correlativos que pueden producirse con motivo de las violaciones posibles.
Las causales de divorcio constituyen hechos que el actor debe comprobar plenamente y de cuyo análisis, con la soberanía de que están investidos los jueces de mérito, éstos deducen la existencia o no de las mismas y consiguientemente, la procedencia o no del divorcio demandado.
En atención a las razones por las cuales el legislador venezolano protege al matrimonio y a la familia con supremo interés por las graves consecuencias que su resquebrajamiento se desprenden para la sociedad y para la nación, se ha establecido un régimen taxativo para el divorcio, y limitativo también en cuanto a las causales que puedan fundamentarlo. Tomando como base este criterio restringido vigente en cuanto a las causales y al divorcio en sí, como vía para liquidar el matrimonio, debe aplicarse igualmente la interpretación que se de a la causal propuesta en el juicio y a los hechos presentados en representación de la misma.
En tal sentido, el abandono voluntario como causal de divorcio podrá considerarse solamente en aquellos casos en que exista una prueba inequívoca de que uno de los esposos ha transgredido sus deberes de asistencia y socorro; teniendo los jueces de familia la necesaria libertad para apreciar los hechos presentados y probados en juicio de divorcio, la interpretación que deben prestar a los mismos, debe ser siempre restrictiva, teniendo por norte en su análisis la necesaria protección del grupo familiar, por ello toca a quien juzga, estudiar los medios de vida el valor, tamaño, intensidad de los hechos que se presentan como constitutivos de la causal determinada y en base a ello, concatenar y calificar la eficacia de los mismos como fundamento del divorcio, dentro de la severidad que tal análisis impone.
En el caso sometido a estudio se evidencia que la demandante Carina Perestelo Hernández, acompañada de abogado consigna e incorpora como documentales en el acto de Evacuación de Pruebas las copias certificadas del acta de matrimonio habidos entre los Ciudadanos Carina Perestelo y José Luis Márquez, así como partida de nacimiento de los niños Karina y Emilio José, las cuales se tienen como fidedignas al no ser impugnadas en la oportunidad legal correspondiente de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Es importante destacar para quien juzga que ninguna de las partes promovió testigos para su evacuación en la audiencia oral de pruebas, elemento indispensable a los fines de probar la procedencia de la causal alegada donde se evidenciara la existencia del abandono, para lo cual era necesario haber probado las circunstancias que concurren y que sirven para calificar el abandono como voluntario; utilizándose de esta manera la prueba testifical para deponer sobre los hechos concretos, sobre las circunstancias de la vida de los cónyuges que rodearon los hechos considerados como abandono; demostrando a su vez el cónyuge demandante de la causal que cumplía con sus obligaciones matrimoniales, y que ninguna razón o motivo justificado tenía su cónyuge José Luis Márquez Marquez para abandonar el hogar. En este sentido y tomando como base este criterio, nada se aporta en este proceso que lleve a esta Juzgadora al convencimiento de que los hechos alegados por la actora son ciertos, éstos debieron estar respaldados por la prueba traída al debate procesal por cada una de las partes para demostrar sus contrapuestas pretensiones por lo que se hace forzoso para esta Juzgadora declarar la solicitud sin lugar y así se declara.

Decisión
En consecuencia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 177 Paragrafo Primero Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Ordinal 2° del Artículo 185 del Código Civil, se declara SIN LUGAR el divorcio intentado por la ciudadana CARINA PERESTELO HERNÁDEZ en contra del ciudadano JOSÉ LUIS MÁRQUEZ MÁRQUEZ, plenamente identificado en autos.
No hay condenatoria en costa por no haber actuado maliciosamente la parte demandante.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de Abril de Dos Mil Cuatro. Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio N° 01,

Abog. MARÍA ALVAREZ LUCENA. La Secretaria

Abog. SANDY BEATRIZ ARRIECHE,
Seguidamente se publicó en esta misma fecha en horas de despacho.
La Secretaria,

Abog. SANDY BATRIZ ARRIECHE



MAL/SA/alma.