REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SECCIÓN PROTECCIÓN
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

En fecha 26 de Enero de 2.004, la ciudadana ADRIANA MARIA GARCÍA OBREGON, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E - 82.046.788 y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado Victor Chumpitaz, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 54.513, solicitó el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano FRANK ATAHUALPA PAREDES DAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.422.617 y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon un (01) hijo de nombre identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de cinco (05) años de edad. Acompañó copia certificada del acta de matrimonio y partidas de nacimiento del hijo. Admitida la solicitud en fecha 27 de Febrero de 2.004 (F.10), se ordenó la citación del cónyuge demandado, dándose por citad en fecha 02 de Marzo de 2.004 (Folio 12). En fecha 08 de Marzo de 2.004, compareció el demandado asistido de abogado y dio contestación a la demanda (Folio 15). La Fiscal consignó escrito en fecha 14 de Abril de 2.004, solicitando el archivo del expediente y la terminación del procedimiento, por no haberse dado cumplimiento a las formalidades de Ley. Folio 18.----------------------------------------------------------------------------------------------
Para decidir el Tribunal observa: ----------------------------------------------------
ÚNICO: : Que se han llenado todos los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y no siendo objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal y como se evidencia al folio 18, y de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos ADRIANA MARIA GARCIA OBREGON y FRANK ATAHUALPA PAREDES DAZA, ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui en fecha 07 de Noviembre de 1997, bajo el N° 266 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese despacho durante al año 1996. El hijo identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, continuará bajo la Guarda de la madre. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad. Se fija la pensión de alimentos en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo) mensuales, que el padre deberá entregar directamente a la madre. Ambos padres sufragarán los gastos de ropa, calzado, médicos, medicinas, servicios odontológicos, festividades decembrinas y útiles escolares de su hijo. En lo que respecta al régimen de visita el padre podrá compartir con su hijo todos los días de la semana siempre que tales visitas no perturben sus horas de descanso y actividades escolares. Las vacaciones escolares y festividades decembrinas serán compartidas equitativamente por ambos progenitores, no señalándose lapsos en este período, para evitar todo atropello en la planificación de viajes y paseos que puedan tener los padres. Liquídese la comunidad de Gananciales. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Notifíquese a las partes.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 1 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de Abril del año Dos Mil Cuatro. Años: 194° y 145°
La Juez de Juicio N° 01,

Abog. María del C. Alvarez Lucena. La Secretaria

Abog. Sandy Beatriz Arrieche
Seguidamente se publico en esta misma fecha en horas de despacho.
La Secretaria,

Abog. Sandy Beatriz Arrieche,



MAL/SA/alma/diana.