REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SECCIÓN PROTECCIÓN
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDCIAL DEL ESTADO LARA
Vista la solicitud de revisión de Colocación Familiar formulada por el abogado Martín José Padrino en representación de su poderdante ciudadano HIN MAN TSANG CHOY, en la que solicita se deje sin efecto la colocación familiar otorgada a la abuela materna ciudadana Raiza Beila Mendoza Freitez y que en consecuencia se le otorgue la guarda y custodia de las niñas de autos.
En fecha 02 de Julio de 2.001, el Tribunal admite la solicitud por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
En fecha 11 de Julio de 2001, comparece el alguacil adscrito a este Juzgado y consigna boleta de citación debidamente firmada por la demandada en el presente procedimiento. Folio 19.
En fecha 17 de Julio de 2001, este Tribunal dicta auto designándole defensor público a la ciudadana Raiza Mendoza.
Del folio 24 al 27 se encuentra contestación de la demanda de la ciudadana Raiza Mendoza, debidamente asistida por la Defensora Pública Belinda Semtei.
En fecha 31 de Julio de 2001, este Tribunal a través de autos fija la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 14 de Agosto de 2001.
En fecha 14 de Agosto de 2001, este Tribunal suspende la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas hasta tanto conste en autos las pruebas de informes solicitadas por la parte demandada.
Al folio 57 se encuentra poder apúd acta otorgado por el demandante a los abogados Guadalupe Rengel y Antonio Castillo.
Del folio 63 al 71 se encuentra informes psicológicos y psiquiátricos de las partes en el presente juicio. Y del folio 76 al 78 se encuentra por su parte el informe social.
En fecha 18 de Febrero de 2004, este Tribunal fija audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 12-03-2004; pero dado que ese día no hubo despacho se difirió la misma para el día 20 de Abril de 2004, fecha en que efectivamente se realizó con el Tribunal constituido y la solo la presencia de la parte demandada con su abogado, de lo cual se dejó constancia al folio 89 y 90 ambos inclusive.
A los fines de decidir este Tribunal observa:
La ley vigente desde Abril de 2.000 y que instituyó la adecuación del derecho interno venezolano a la Convención sobre los Derechos del Niño que Venezuela había ratificado por Ley aprobatoria el 29 de Agosto de 1.990 acogió cabalmente la nueva doctrina de la protección integral de la infancia, cuyo postulado básico es considerar al medio familiar como el medio ideal para la educación y desarrollo de los niños.
Este medio familiar puede ser el propio o de origen del niño o, en caso de que carezca de él, debe ubicársele en un medio familiar de sustitución o de reemplazo.
La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente ha acogido este planteamiento de la doctrina de la protección integral en el Artículo 26 el cual expresa:
Articulo 26.- Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley...”
Adicionalmente la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente ha desarrollado este derecho del niño a ser criado en una familia en las disposiciones que contemplan la familia sustituta, tales como los Artículos 394, 396 y 398.
• “Artículo 394.Concepto. Se entiende por familia sustituta aquélla, que no siendo la familia de origen, acoge por decisión judicial, a un niño o a un adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la guarda...”
• “ Artículo 396. Finalidad. La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo....”
• “ Artículo 398. Prelación. A los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones del respectivo niño o adolescente...”
Del articulado transcrito se desprende la clara acogida que el legislador ha hecho en el sentido de reservar el ingreso de los niños a las entidades de atención solamente en casos excepcionales, prefiriéndose su ubicación en un medio familiar de sustitución, de manera de que exista coherencia con el derecho de los niños a ser criados en una familia contenido en el Artículo 26 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
En el caso de autos se trata de las niñas identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, de siete (07) y cuatro (04) años de edad respectivamente; quienes desde el 16 de Marzo 2001 por sentencia de homologación del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (que consta en copia certificada al folio 15 de la presente causa) se encuentran bajo la figura de colocación familiar con su abuela materna ciudadana Raiza Beila Mendoza, luego de que los padres de las niñas así lo acordaran en la Fiscalía Nonagésima Quinta de esa circunscripción judicial; la cual se valora con el carácter y los efectos de un documento público mereciendo plena fe su contenido.
El criterio “ Interés Superior del Niño “ conforme lo dispone el Artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, constituye un principio de interpretación y aplicación de la ley de obligatorio cumplimiento para las decisiones que conciernan a niños y adolescentes, por lo que este Tribunal procede a determinar el Interés Superior de las niñas identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA para emitir su pronunciamiento. Por tanto, tomando en consideración su situación concreta y siguiendo el literal “e “del mismo artículo, que será el pertinente para encontrar su interés superior. “... e) la condición específica de los niños y adolescentes como persona en desarrollo....”; esta Sala de Juicio determina que debe salvaguardarse el derecho que tienen las niñas a ser criada en una familia, y de recibir la protección, la asistencia y los cuidados que de manera natural reclaman, tanto más si se toma en consideración que es su abuela materna es quien las ha mantenido y ha velado por su bienestar físico y emocional, apoyada en todo momento por la madre de las niñas, cuya presencia física ha sido determinante en su buen desarrollo físico y emocional.
En el acto de la contestación de la demanda, la demandada asistida de la Defensora Pública, Belinda Semtei, consigna anexo pruebas documentales las cuales se desestiman de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil en razón de no haber sido ratificadas por sus firmantes. Por otra parte en la oportunidad de la audiencia oral de evacuación pruebas solo compareció la parte demandada y no así la parte actora ni por sí ni por medio de apoderados judiciales, desprendiéndose de tal circunstancia el desinterés por parte del ciudadano Hin Man Tsang Choy en demostrar la inconveniencia en la permanencia de sus hijas con su abuela materna y por consiguiente revocar la colocación familiar le fuere otorgada, aunado al hecho que en los procedimientos contenciosos familiares esta audiencia es la única oportunidad procesal para que las partes puedan demostrar sus alegatos y deponer sus defensa y excepciones.
Se valora con el carácter y los efectos de un documento público mereciendo por tanto plena fe su contenido, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil por haberlos elaborados funcionarios legalmente facultados para realizarlos, a saber:
• Informe pasiquiátrico y evaluaciones psicológicas realizados en la persona de los ciudadanos Him Man Tsang Choy, Raiza Mendoza y Raibel López, en los cuales concluye que el padre de las niñas exhibe una personalidad fuertemente dependiente y conflictiva, sugestiva de trastornos aditivos (alcohol, droga y juego) que requiere apoyo psicoterapéutico para sanar; que por su parte la madre requiere de apoyo para ofrecer a sus hijas circunstancias adecuadas para su crecimiento y desarrollo.
• Informe social practicado a las partes en el presente juicio, en el cual se destaca que las niñas del caso se encuentran en buen estado físico y demuestran estrecha relación con su abuela y su madre biológica ciudadana Raibel Noelia López Mendoza; además que el grupo familiar que las rodea se encuentra debidamente estructurado; que el ambiente en que se desarrollan las niñas cumple con todas las medidas de higiene y seguridad necesarios para el fortalecimiento y buen desarrollo de la personalidad de las beneficiarias.
En consecuencia el Interés Superior de las niñas identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA a criterio de esta Sala de Juicio se encuentra en su permanencia con su abuela materna ciudadana Raiza Mendoza y así se establece.
DECISION
En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo con la competencia establecida en el literal “e” del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el literal “e” del artículo 8, 26, 394, 396 y 398 ejusdem, declara SIN LUGAR la solicitud de revisión de Colocación Familiar de las niñas identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA ratificando de esta manera la sentencia de homologación dictada en fecha 21 de Marzo de 2001; en consecuencia las niñas permanecerán con su abuela materna ciudadana Raiza Mendoza, quien se encargará de su custodia, asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa, siendo responsable civil, administrativa y penalmente del adecuado cumplimiento de su contenido.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada en la sala N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de Abril del Dos Mil Cuatro. Años 194º y 145º. -
La Juez de Protección Nº 1,
Abog. María del C. Alvarez Lucena,
La Secretaria,
Abog. Sandy Beatriz Arrieche,
Publicada en su fecha en horas de despacho.-
La Secretaria,
Abog. Sandy Beatriz Arrieche,
MAL/SA/alma.
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