REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de abril de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-Z-2003-004197
DEMANDANTE: ROMER EMILIO REQUENA OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.954.304
DEMANDADO: YUSMARY DEL CARMEN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.865.429
HIJOS: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, de 17, 16, 11, 07 años de edad respectivamente.-
MOTIVO: Divorcio 185-A
En fecha 01 de Diciembre del 2.003, el ciudadano ROMER EMILIO REQUENA OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.954.304, asistido por el abogado en ejercicio Francisco Tria Chacon, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 37.172, solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana YUSMARY DEL CARMEN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.865.429, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon tres hijos de nombres identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, de 17, 16, 11, 07 años de edad respectivamente. Acompañó Copia Certificada del Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento. (Folios 02 al 06).
En fecha 13 de Febrero del 2004, el Tribunal admite la solicitud, ordenando la citación del cónyuge demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público. (Folio 07).
Riela al folio 10, boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal Decimocuarta del Ministerio Público de este Estado, Abog. Mariela Viloria.
En fecha 25 de Marzo del 2004, la ciudadana YUSMARY DEL CARMEN RODRIGUEZ, ya identificada, asistida por el abogado Antonio Pastor Rodríguez, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 38.009, se da por citada. (Folio 11)
En fecha 31 de Marzo del 2004, la ciudadana YUSMARY DEL CARMEN RODRIGUEZ, asistida por el abogado Antonio Pastor Rodríguez, ambos ya identificados, presenta escrito de contestación de la demanda. (Folio 12).
En fecha 22 de Abril del 2004, la Fiscal 14 del Ministerio Público de este Estado, presenta escrito manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (Folio 13).
Este Tribunal para decidir observa:
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y no siendo objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa en el folio 13 del expediente y, de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos ROMER EMILIO REQUENA OCHOA y YUSMARY DEL CARMEN RODRIGUEZ, ante la Jefatura Civil del Departamento Tucupita, Capital del Territorio Federal Delta Amacuro, en fecha 02 de Julio de 1.986, según acta cursante bajo N° 118, páginas N° 174 su vto y 176, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.986. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de los adolescente identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, y de los niños identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA; la Guarda será ejercida por la madre. En relación a la pensión de alimentos, el padre suministrará, por tal concepto, la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000°°) mensuales, obligándose a hacer un aporte extra para los gastos necesarios de sus hijos tales como educación, atención médica, vestidos y recreación, procurando además que sus hijos estén provistos de las mejores condiciones para su desarrollo personal, y social. Dicha pensión será aportada en doble cantidad en el mes de Diciembre para sufragar los gastos inherentes a la fecha. En lo que respecta al Régimen de Visitas, será acordado de mutuo y común acuerdo, respetando el normal desenvolvimiento de las actividades escolares y la voluntad de sus hijos. Liquídese la Comunidad Conyugal. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintisiete (27) días del mes de Abril de dos Mil Cuatro (2004). Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio N° 03,

Abog. CARMEN ELVIRA MORENO AREVALO.
La Secretaria,

Abog. Marielita Idrogo
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 9:45 a.m.
La Secretaria,

Abog. Marielita Idrogo
CEMA/MI/olga.