REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de abril de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-Z-2004-000945
DEMANDANTE: CARMEN ELENA TORRES PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.461.889
DEMANDADO: JORGE LUIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.572.244
HIJOS: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, de 17 años de edad.
MOTIVO: Divorcio 185-A

En fecha 22 de Marzo del 2.004, la ciudadana CARMEN ELENA TORRES PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.461.889, asistida por el abogado en ejercicio Luis Alberto Ramírez , inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 104.042, solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano JORGE LUIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.572.244, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon una hija de nombre identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, de 17 años de edad. Acompañó Copia Certificada del Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento. (Folios 02 y 03).
En fecha 26 de Marzo del 2004, el Tribunal admite la solicitud, ordenando la citación del cónyuge demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público. (Folio 04).
Riela al folio 07, boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal Decimocuarta del Ministerio Público de este Estado, Abog. Mariela Viloria.
En fecha 05 de Abril del 2004, el ciudadano JORGE LUIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, asistido por el abogado Luis Ramírez, ambos ya identificado, se da por citado. (Folio 08)
En fecha 13 de Abril del 2004, el ciudadano JORGE LUIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, asistido por el abogado Luis Ramírez, ambos ya identificado, presenta escrito de contestación de la demanda. (Folios 09 y 10).
En fecha 22 de Abril del 2004, la Fiscal 14 del Ministerio Público de este Estado, presenta escrito manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (Folio 11).
Este Tribunal para decidir observa:
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y no siendo objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa en el folio 11 del expediente y, de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos JORGE LUIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ y CARMEN ELENA TORRES PEREZ, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Moran, Municipio Moran del Estado Lara, en fecha 18 de Abril de 1.987, según acta cursante bajo N° 45 folio 65 vto, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese despacho durante el año 1986. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de la adolescente identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA; la Guarda será ejercida por la madre. En relación a la pensión de alimentos, el padre entregará mensualmente a la madre la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000°°), los últimos de cada mes, los cuales depositará en una cuenta de ahorros, aperturada en una entidad bancaria para tal fin, a nombre de la madre, pudiendo aumentar dicho monto de acuerdo a las condiciones económicas del país. Así mismo, velará por los gastos de la adolescente tales como: vestuario, asistencia médica, estudios, etc. En lo que respecta al Régimen de Visitas, el padre tendrá un régimen amplio y abierto, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de la adolescente siempre y cuando no altere sus hábitos alimenticios, de descanso y actividades educativas. Liquídese la Comunidad Conyugal. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintiocho (28) días del mes de Abril de dos Mil Cuatro (2004). Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio N° 03,

Abog. CARMEN ELVIRA MORENO AREVALO.
La Secretaria,

Abog. Marielita Idrogo
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 2:50 p.m.
La Secretaria,

Abog. Marielita Idrogo

CEMA/MI/olga.