REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de abril de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-S-2004-000915

Vista la solicitud introducida por el ciudadano TEODORO PASTOR VASQUEZ OSIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 4378074, actuando en representación del niño identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, y los ciudadanos ANGEL DANIEL y ANGELICA DANIELA HOYER PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros15884312 y 15884314, asistidos por la Abogada BELKIS MARTINEZ, en su condición de Defensora Pública del Sistema de Protección del Estado Lara, en la que solicitan se le expida declaración de Unicos y Universales Herederos de la ciudadana ELLILDA PASTORA PEREZ ROMERO, titular de la cédula de identidad Nro. 4382346; quien falleció ab-intestato el día 11 de Diciembre del 2003, conforme acta de defunción expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Catedral del Estado Lara, anotada bajo el N° 3136, folio 171 vto, de los Libros de Registro Civil de Defunciones llevado por esa Prefectura durante el año 2003.
Admitida a sustanciación en fecha 17-02-2004, se dispuso la expedición de la respectiva declaratoria, previa declaración de los respectivos testigos y publicación del edicto.
Este Tribunal para decidir observa:
UNICO:

Con vista de los documentos que constan en autos como son el acta de defunción de la ciudadana ELLILDA PASTORA PEREZ ROMERO, las partidas de nacimiento de los ciudadanos ANGEL DANIEL y ANGELICA DANIELA HOYER PEREZ, respectivamente, ya identificados, cursante a los folios 06,07 y del niño identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, folio 8, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y considerando las declaraciones de las ciudadanas VALLES MUJICA SAIRA COROMOTO y SEMECO RIVERO YOMAIRA DEL VALLE, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédula de Identidad N° 17194044 y 15229805, respectivamente, quienes están contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian como idóneos conforme el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia concordados los elementos probatorios analizados, DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y 177 Parágrafo Segundo, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, declara a los ciudadanos ANGEL DANIEL y ANGELICA DANIELA HOYER PEREZ y al niño identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, ya identificados UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de quien en vida respondía al nombre de ELLILDA PASTORA PEREZ ROMERO.
Hágase entrega de los originales a la parte interesada y déjese constancia en el Libro Diario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 29 días del mes de Abril del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez de Juicio N° 2


Abog. Erlinda Oropeza Torres


El Secretario de Sala,


Abog. Carlos Porteles

mayi.-