REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

DEMANDANTE: JOSÉ MANUEL TERÁN TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.436.050 y de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA ACTORA: Abogados Nélida Espinosa e Iris Torrealba, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los N°s 92.461 y 102.783 respectivamente.

DEMANDADA: DORA MARITZA MAYUREL URQUIOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.707.880 y domiciliada en la Urbanización La Concordia, Vereda 6 N° 27 de Barquisimeto, Estado Lara.
APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados María Brizuela y Isabel Soraya Yépez, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los N°s 90.855 y 96.712 respectivamente.

HIJOS: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de cinco (05) años de edad.

MOTIVO: Sentencia Definitiva En Juicio De Divorcio


En fecha 28 de Abril de 2003, el ciudadano José Manuel Terán Torrealba, debidamente asistido de abogado intentó demanda de divorcio en contra de la ciudadana Dora Martitza Mayurel Urquiola, fundamentando su acción en la causal 1° del artículo 185 del Código Civil, y al efecto alego: “…contraje matrimonio con la ciudadana Dora Maritza Mayurel Urquiola (…), en el tiempo que duró la unión matrimonial procreamos a nuestra hija identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA (…). Pero es el caso que intespectivamente mi cónyuge abandono nuestro domicilio conyugal, negándome que viera a mi menor hija, obligándome a recurrir a la Oficina de Atención al menor, para solicitar régimen de visitas (…) y una vez que logramos llegar a un acuerdo se negó a firmar el acta (…), desapareciéndose con mi hija, sin que sus familiares directos como lo es su madre me dieran información del paradero de mi hija, hasta aproximadamente un año y medio que apareció con mi menor hija y con otro niño producto de la RELACIÓN ADULTERINA que mantenía a mis espaldas con el ciudadano RONAL ALBERTO REYES POLANCO (…), de la relación adulterina procrearon a RONALD ENRIQUE (…) evidenciándose en dicho documento público como mi cónyuge testifica falsamente sobre su estado civil, consumándose de esta manera la violación más grave del deber de fidelidad conyugal constituyendo un delito contra la familia y las buenas costumbres (…). Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, es por lo que acudo a su competente autoridad para solicitar la disolución del vínculo matrimonial fundado en el delito de adulterio cometido por mi cónyuge (…)”.
Admitida la demanda y citado el cónyuge y el Fiscal del Ministerio Público, tuvo lugar el día 09 de Julio de 2003, a las 11:30 a.m., el primer acto conciliatorio. No lográndose en dicha oportunidad la reconciliación, se emplazó a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados los cuarenta y cinco días después del primero, teniendo lugar el día 25 de Agosto de 2003 a las 11:30 a.m., sin haberse logrado tampoco la reconciliación e insistiendo en dicho acto el demandante en la continuación de su demanda, quedando emplazadas las partes para el acto de la contestación en el quinto día siguiente, teniendo lugar el día 02 de Septiembre de 2003, reconviniendo al demandante por la causal 2°, Abandono Voluntario del artículo 185 del Código Civil. En el día del acto de la contestación de la demanda, se hizo presente la actora con su abogado y pidió se dejara constancia de su presencia en horas hábiles para despachar, a los fines de no incurrir en la sanción establecida en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, o sea, la extinción del proceso. En la oportunidad de la audiencia oral de evacuación celebrada en fecha 22-04-2004, se incorporaron los medios documentales que constan en el expediente y que hacen valer, así como se evacuaron las testimoniales promovidas por ambas partes.
Llegada la oportunidad para sentenciar el presente juicio, se hace con fundamento en las siguientes motivaciones:
Por el interés supremo de proteger el matrimonio y a la familia y por las graves consecuencias que su resquebrajamiento ocasiona para la sociedad y para la Nación, se ha establecido un régimen taxativo para el divorcio y limitativo también en cuanto a las causales que pueden fundamentarlo. Tomando como base este criterio restringido vigente en cuanto a las causales y al divorcio en sí, como vía para terminar el matrimonio, debe aplicarse igualmente la interpretación que se de a las causales y a los hecho presentados en representación de las mismas.
Nuestra Legislación custodia la permanencia del matrimonio y establece las bases para su disolución de manera rigurosa donde uno de los cónyuges puede solicitar el divorcio ante la ocurrencia de una conducta culpable, contraria al interés matrimonial del otro cónyuge y que origina la violación de los deberes conyugales, establecidas en Ley y los derechos correlativos que pueden producirse con motivo de las violaciones posibles.
Las causales de divorcio constituyen hechos que el actor debe comprobar plenamente y de cuyo análisis, con la soberanía de que están investidos los jueces de mérito, éstos deducen la existencia o no de las mismas y consiguientemente, la procedencia o no del divorcio demandado.
Tomando como base este criterio restringido vigente en cuanto a las causales y al divorcio en sí, como vía para liquidar el matrimonio, debe aplicarse igualmente la interpretación que se de a las causales propuestas en el juicio y a los hechos presentados en representación de la misma.
En el caso bajo estudio, el actor presenta demanda de divorcio fundamentada en la causal 1ª del artículo 185 del Código Civil; y la demandada niega, rechaza y contradice los alegatos del demandante y reconviene la demanda alegando la causal prevista el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, el abandono voluntario de las obligaciones conyugales por parte de su esposo y al acto único de evacuación de pruebas comparecen ambas partes representadas por sus apoderados judiciales, haciendo valer el actor reconvenido como prueba:
• La copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos José Manuel Terán Torrealba y Dora Maritza Mayurel Urquiola ante el Jefe Civil de la Parroquia Catedral, del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 20 de Diciembre de 1996, mediante la cual se demuestra el vínculo matrimonial existente entre ambas partes, la cual este Tribunal tiene como fidedigna en razón de no haber sido impugnada en la oportunidad legal correspondiente mereciendo por tanto plena fe su contenido.
• Incorpora igualmente la copia certificada del acta de nacimiento de la niña Patricia Victoria Terán Mayurel habida de su relación matrimonial con la ciudadana Dora Mayurel, la cual se tiene como fidedigna.
• Además incorpora como prueba documental la copia certificada del acta de nacimiento del niño Ronald Enrique Reyes Mayurel, cursantes al folios 11 del expediente para comprobar los fundamentos de la acción intentada y en la cual aparece que el referido niño fue presentado en la fecha que indica dicha partida por los ciudadanos Dora Maritza Mayurel Urquiola y Ronal Alberto Reyes Polanco quien manifestaron en el acto de la presentación que el niño inscrito había nacido en la maternidad de Cabudare de este Estado, que tiene por nombre Ronald Enrique y que es su hijo. Se pretende así probar el adulterio imputado a la
Posteriormente se incorpora al debate procesal el testimonio del ciudadano Carlos Escorcia quien manifestó conocer a los esposos Terán Mayurel por ser vecino cercano del domicilio del ciudadano José Manuel Terán Torrealba con el cual lo unen lazos de amistad desde hace muchos años y compartió momentos familiares entre los esposos Terán Mayurel; testimonio que este Tribunal desestima en virtud de que nada relevante aporta al proceso que haga prosperar las pretensiones del demandante destinadas a probar la existencia del hogar conyugal.
Respecto al adulterio el autor Nerio Pereira Plana, en su Obra “Causas de Divorcio” establece que “... por definición constituye la violación más grave de fidelidad que nace con motivo del matrimonio y es necesario que los hechos constitutivos del adulterio sean denunciable, imputable al cónyuge que lo comete y necesario que esa conducta sea intencional y voluntario”. De modo que esta Juzgadora considera que el adulterio, al igual que las otras causales de divorcio debe probarse en forma suficiente, asegurando la existencia interdependiente de los elementos necesarios para considerar la existencia del mismo tales como: a) necesidad de un matrimonio legítimamente contraído y vigente; b) intencionalidad de la conducta adulterina (es necesario que esa conducta adoptada sea intencional, es decir, que esos actos se comentan con la conciencia de que con ellos se ejecuta un acto torpe, dañoso, perjudicial y prohibido; c) voluntariedad y libertad en la comisión de la conducta adulterina, es decir, se requiere que el acto sexual adulterino sea intencional, se exige además que sea voluntario y realizado con entera libertad; d) necesaria intervención de un tercero; e) que sea público, es decir, que se conozca de la existencia de tales actos y el cónyuge engañado lo pueda demostrar en juicio. También supone siempre la existencia un elemento material, consistente en las relaciones sexuales con una persona distinta a la del cónyuge; y un elemento intencional, la voluntad libre de cumplir el acto en cuestión; entonces cuando uno de estos elementos falta no puede haber como en el presente caso disolución de matrimonio.
En este mismo orden de ideas, es menester destacar que el reconocimiento de un hijo extramatrimonial, de ningún modo constituye una confesión de delito, por cuanto el acto de reconocimiento no pone de manifiesto una admisión expresa del adulterio y solo lo hace presumir, además por no tratarse de una confesión expresa, indubitable, debe ser desechada como prueba, ni siquiera indiciaria por cuanto no se configura en tales circunstancias el concepto mínimo de confesión al estar ausente el animus confitendi, dado que a la madre reconociente no le asiste el propósito de admitir un hecho en su contra, sino la de reconocer un hijo como suyo y ante la ausencia de intencionalidad confesoria, mal podemos hallar en aquel reconocimiento una confesión, ni aún cuando el acto de reconocimiento de la filiación se asiente en documento público. Así mismo, si bien es cierto que la demandada procreó un hijo con una persona mencionada en autos, no aparece probado que tales relaciones hayan sido mantenidas en forma notoria y pública, extremos esto de impreterminable probanza para dar por fundada dicha causal. Por consiguiente, la partida de nacimiento producida no puede considerarse como una prueba de adulterio de la demandada y no existiendo en autos otra prueba que tienda a demostrarlo, la causal invocada por el actor reconvenido no puede prosperar y así se declara.
En el mismo acto la demandada reconviniente ratifica como prueba documental el acta de matrimonio cursante al folio 7 del expediente y las copias certificadas de las actas de nacimiento de su hija, arriba valorada y además hace valer como prueba el contenido de la demanda presentada en copia fotostática en reclamo de pensión de alimentos a favor de su pequeña hija Patricia Victoria Terán Mayurel contra su padre José Manuel Terán Torrealba, contenida en los folios 59 al 61 del expediente; documental a la que no se le confiere valor probatorio por ser insuficiente, aunado al hecho que nada aporta en el presente juicio para determinar la procedencia de la causal alegada por la demandada reconviniente.
Así mismo fueron evacuados los testimonios de las ciudadanas Menfis Arelis Ramos e Ivonne Ibarra quienes expusieron que conocen de vista trato y comunicación a los esposos José Manuel Terán y Dora Mayurel y que desde el inicio de la relación matrimonial entre ambos, Dora Mayurel trabaja para mantener a su niña y vive en casa de sus padres, quienes siempre les han brindado el apoyo económico para criarla y que les consta lo declarado por ser vecinos muy cercanos de la familia de Dora Mayurel; testimonios que este Tribunal desestima igualmente por cuanto a través de los mismo se pretendió probar el abandono voluntario e injustificado de las obligaciones de esposo por parte de José Manuel Terán Torrealba con respecto a su esposa Dora Maritza Mayurel Urquiola. Y si bien de dicho testimonio se desprende el conocimiento que tienen de los esposos litigantes, separación del hogar del señor José Manuel Terán Torrealba; para esta juzgadora dicha declaración resulta insuficiente para comprobar la causal alegada, más cuando no todo alejamiento de un cónyuge del hogar constituye la prueba de abandono voluntario, es menester conocer todas las circunstancias que han precedido, concurrido o seguido al alejamiento; circunstancias éstas que deben ser probadas por el demandada reconviniente y analizadas por el Juez para determinar la voluntariedad del abandono; por ello, si es testifical la prueba del abandono, los testigos debieron deponer sobre hechos concretos, sobre las circunstancias de la vida de los cónyuges que rodearon los hecho considerados como abandono; debió además demostrar la demandada reconviniente que ésta a su vez cumplía con sus obligaciones matrimoniales, de suerte que ninguna razón o motivo justificado para abandonar sus obligaciones. En efecto es claro que ninguno de los testigos indica la manera como obtuvieron el conocimiento de los hechos, ni explican las circunstancias atinente a tiempo, modo o lugar de cuando ocurrieron, limitándose a hacer afirmaciones imprecisas a través de sus respectivas contestaciones.
En fuerza de lo expuesto este Tribunal, haciendo uso del criterio de la libre convicción razonada concedido por el artículo 474 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente para valorar los testigos, considera que, si bien la referida declaración evidencia la separación de los cónyuges, estas mismas declaraciones no califican la voluntariedad del abandono a la que se debió hacer referencia, tal y como lo referí anteriormente, en consecuencia es insuficiente y así se declara.
Decisión
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en Sala de Juicio N° 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, por la competencia establecida de conformidad con el Artículo 177 Parágrafo Primero Literal “ i“ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declara SIN LUGAR el divorcio intentado por el ciudadano JOSÉ MANUEL TERÁN TORREALBA en contra de la ciudadana DORA MARITZA MAYUREL URQUIOLA, plenamente identificados en autos, fundamentada en el numeral 1° del artículo 185 del Código Civil; y así mismo declara SIN LUGAR la reconvención propuesta por la ciudadana DORA MARITZA MAYUREL URQUIOLA en contra del ciudadano JOSÉ MANUEL TERÁN URQUIOLA fundamentada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de Abril de Dos Mil Cuatro. Años: 193° y 144°.
La Juez de Juicio N° 01,

Abog. MARÍA ALVAREZ LUCENA. La Secretaria

Abog. SANDY BEATRIZ ARRIECHE,
Seguidamente se publicó en esta misma fecha en horas de despacho.
La Secretaria,

Abog. SANDY BEATRIZ ARRIECHE,





MAL/SA/alma.
KP02-Z-2003-001227/Divorcio Contencioso.