REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de abril de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-Z-2004-000929
Visto el convenimiento suscrito por ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado, Abg. María de los Ángeles Martínez, entre los GRACIELA ELIZABETH SIRA MELENDEZ y MARIO RAMON FIGUEROA TIMAURE, cédula de identidad N° 13.269.086 y 12.241.359, y de este domicilio respectivamente, donde llegaron al acuerdo siguiente:

PRIMERO: El padre se compromete a entregarle en efectivo a la madre la cantidad mensual de OCHENTA MIL BOLIVARES (80.000,oo), a razón de CUARENTA MIL BOLIVARES QUINCENALES (40.000,oo). Asimismo se comprometió a cubrir el 50% de los gastos concernientes a: Hospitalización, Médico, Medicina, cuando la niña lo quiera. En el mes de Junio y para cubrir gastos escolares el padre suministrará DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,oo),. En época Dicembrina aportará el padre la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000,oo).

SEGUNDO: La madre entregará a la niña al padre los días Domingo a las 10:00 de la mañana, en el Centro comercial el recreo de esta ciudad, y el padre retornara en el mismo lugar a la madre a las 5:00 de la tarde del mismo día, no trasladando el padre a la niña al lugar de residencia de este, por cuanto en el mismo pernotan personas del mal vivir.

En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, admite y HOMOLOGA el convenimiento entre los ciudadanos GRACIELA ELIZABETH SIRA MELENDEZ y MARIO RAMON FIGUEROA TIMAURE, y en consecuencia ordena se tenga como sentencia firme.
Por cuanto se ha tratado en este asunto una Obligación Alimentaría, no siendo susceptible su trámite en igual expediente que el alimentario, se ordena expedir copia certificada de esta decisión para que, junto con los recaudos necesarios, los solicitantes tramiten una causa separada a ser presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes ubicada en planta baja del edificio.
Líbrense copias certificadas de la presente homologación y entréguense a la parte interesada a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N ° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los veintinueve días del mes de Abril del año dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez de Juicio N° 2


Dra. Erlinda Oropeza Torres

El Secretario,

Abg. Carlos Porteles

EOT/yudith
Régimen de Visitas.-