REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de abril de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-Z-2004-001078
En fecha 31 de Marzo del 2.004 la ciudadana MIRIAN DEL CARMEN QUEIPO LOPEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 13.543.730, asistido por el abogado, JHONNY VASQUEZ inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 63.430, solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano LEONARDO HERRERA CÁRDENAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 11.427.236 y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon Una hija de nombre: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de Ocho (8) años de edad.
Acompañó acta de matrimonio y Una Partida de nacimiento, de la hija procreada.
Admitida la solicitud en fecha 14 de Abril del 2.004 (f.4), se ordenó la citación del cónyuge demandado y se dio por citado en fecha 15 de Abril del 2.004, (f.5)
En fecha 22 de Abril del 2.004, compareció el demandado y dio contestación a la solicitud al folio 6.
Notificación a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 26/04/04.
La Fiscal en diligencia del 28 de Abril del 2.004, emite opinión manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (f.9)
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO: Como se dijo anteriormente la ciudadana MIRIAN DEL CARMEN QUEIPO LOPEZ, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une al ciudadano LEONARDO HERRERA CÁRDENAS, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años; examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista de que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años y no fue objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa al folio 9 del expediente, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Tribunal en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Art. 185-A del Código Civil y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los Ciudadanos MIRIAN DEL CARMEN QUEIPO LOPEZ y LEONARDO HERRERA CÁRDENAS, por ante la Prefecta de la Parroquia Cabudare del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 3 de Febrero de 1.995, bajo el Nro 18, folio 20 fte del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.995, La Patria Potestad de la hija procreada, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, quien quedará bajo la Guarda de la Madre.
Se fija la Pensión de Alimentos en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (100.000,00 Bs.) MENSUALES, los cuales deberán ser depositados en una cuenta de ahorro que se ordena aperturar para tal fin. Los gastos de medicinas, vestidos, estudios extra cátedra, consultas médicas, vacacionales, recreacionales y demás gastos extraordinarios deben ser cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. En lo que concierne al Régimen de Visitas será: el padre podrá disfrutar de la compañía de su hija todos los días de la semana siempre y cuando no se interfiera con las horas de estudio ni con las horas de descanso. Las vacaciones serán compartidas entre partes iguales y de forma alterna entre ambos progenitores. Se deja expresa constancia que durante esta unión matrimonial no se adquirió ningún tipo de bienes que liquidar.
Ofíciese al Jefe Civil de la Parroquia Cabudare del Municipio Palavecino del Estado Lara y al Registro Principal de este Estado, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Se presente sentencia de dicta dentro del lapso.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintinueve (29) días del mes de Abril del año dos mil cuatro. Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio Nro 2,
Dra. Erlinda Oropeza Torres
El Secretario,
Dr. Carlos Porteles.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 9:42 a.m.
El Secretario
Dr. Carlos Porteles
EOT/CP/Mata.
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