REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de abril de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-Z-2004-001308
Vista el escrito anterior y lo recaudos que la acompañan, presentados por la Fiscal Decimaseptima de la Circunscripcion Judicial del Estado Lara, a instancia de la ciudadana LORENA ISABEL LUGO TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.867.101, con domicilio en la Urb. La Concordia, vereda 3 N° 19, de esta ciudad, quien demanda por pension alimentaria a su padre el ciudadano JAIME ANTONIO LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.287.987, este Tribunal, le da entrada y se abstiene de admitir por cuanto se desprende de la copia de la partida de nacimiento que cursa el folio 03, que la prenombrada beneficiaria nació el 21-01-1986 y a la presente fecha ya alcanzó la mayoria de edad, por esta razón este Juzgado es incompetente para continuar conociendo de la presente acción con ocasión de la declaratoria de incompetencia que pronunció la Corte de Protección el 27 de julio de 2000, en el Expediente N° 007 (Divorcio), asentando:
“…La circunstancia que dicha norma legal establezca la posibilidad que la obligación alimentaria pueda extenderse hasta los veinticinco años de edad, no implica impretermitiblemente que sea el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, el competente para conocer en razón de la materia de esos casos de obligación alimentaria, siendo necesario en consecuencia, analizar los límites y la extensión de la nombrada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a cuyos fines se requiere precisar el contenido y alcance de los artículos 1° y 2 de dicho texto legal.
Al efecto, el artículo 1° dispone lo siguiente: “Esta ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescente que se encuentren el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado , la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción”.
Y por su parte, el artículo 2 define a quienes debemos considerar como niños y adolescentes.
En atención al contenido de las normas que se han dejado transcritas, es evidente que la competencia de la materia alimentaria atribuida al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, se extingue cuando los adolescentes involucrados adquieren la mayoría de edad, pues ese es el límite de aplicación de la Ley Orgánica, sin que el contenido del artículo 383, involucre una extensión de la competencia de dicho Tribunal, en esos casos de excepción”
Por los motivos anteriores, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declina la competencia de la presente acción alimentaria a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial. Una Vez quede firme la misma, reemítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.
La Juez de Juicio N° 2
El Secretario
Dra. Erlinda Oropeza Torres
Abog. Carlos Porteles
EOT/emi.-
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