REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de abril de dos mil cuatro
193º y 145º

ASUNTO : KP02-Z-2004-000520
DEMANDANTE: VICTOR DAVID ACOSTA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.426.518
DEMANDADO: JULIA MARIA CASTILLO NELO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.701.872
HIJA: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de 11 años de edad.
MOTIVO: Divorcio 185-A

En fecha 17 de Febrero del 2.004, el ciudadano VICTOR DAVID ACOSTA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.426.518 asistido por la abogado en ejercicio Javier Anzola, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 72.540, solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana JULIA MARIA CASTILLO NELO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.701.872, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon una hija de nombre identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de 11 años de edad. Acompañó Copia Certificada del Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento. (Folios 02 y 03).
En fecha 15 de Marzo del 2004, el Tribunal admite la solicitud, ordenando la citación del cónyuge demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público. (Folio 04).
En fecha 17 de Marzo del 2004, la ciudadana JULIA MARIA CASTILLO NELO, plenamente identificada, asistida por la abogado en ejercicio Maria Elisa Castillo, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 92.244, se da por citada. (Folio 06)
En fecha 23 de Marzo del 2004, la ciudadana JULIA MARIA CASTILLO NELO, asistida por la abogado Maria Elisa Castillo, ambas plenamente identificadas, presenta escrito de contestación de la demanda. (Folio 07)
Riela al folio 09 boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal Decimocuarta del Ministerio Público, Abg. Mariela Viloria.
En fecha 31 de Marzo del 2004, la Fiscal 14 del Ministerio Público de este Estado, presenta escrito manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (Folio 10).
Este Tribunal para decidir observa:
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y no siendo objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa en el folio 10 del expediente y, de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos VICTOR DAVID ACOSTA ACOSTA y JULIA MARIA CASTILLO NELO, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Moroturo, Municipio Urdaneta, Estado Lara, en fecha 12 de Julio de 1.991, según acta cursante bajo N° 032, del Libro de Registro Civil correspondiente. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de la niña identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA; la Guarda será ejercida por la madre. En relación a la pensión de alimentos, el padre suministrará la suma de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000°°) mensuales, por tal concepto. En lo que respecta al Régimen de visitas, el mismo será un régimen amplio para el padre, a los fines de visitar a su hija, así también el padre tendrá la posibilidad de que la niña permanezca con él, durante ciertas épocas de año, tales como el día del padre, navidad, semana santa, y vacaciones escolares, siempre que la permanencia sea de mutuo acuerdo entre ambos padres y no influya en sus actividades escolares. Liquídese la Comunidad Conyugal. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Seis (06) días del mes de Abril de dos Mil Cuatro (2004). Años: 193° y 145°.
La Juez de Juicio N° 03,


Dra. CARMEN ELVIRA MORENO AREVALO.
La Secretaria,

Abog. Marielita Idrogo.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:00 a.m. La Secretaria,

Abog. Marielita Idrogo.

CEMA/MI/olga.