REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO – JUEZ Nº 1
AÑOS: 194º Y 145º
DEMANDANTE: Eduardo José Arroyo Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.696.184.
DEMANDADA: Lucymar Josefina Sánchez Álvarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.943.855.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
Por escrito presentado ante este Tribunal en fecha 06 de diciembre de 2.002, el ciudadano Eduardo José Arroyo Gómez, ya identificado, solicitó divorcio invocando el artículo 185-A, a la ciudadana Josefina Sánchez Álvarez, ya identificada.
Admitida la solicitud en fecha 10 de diciembre de 2.002, se emplazó a la conyuge, citar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público y se acordaron las siguientes médicas provisionales de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“En cuanto a la Patria Potestad la ejercerán ambos padres.
En cuanto a la Guarda y Custodia la ejercerá la madre Lucymar Josefina Sánchez Álvarez.
En cuanto a la Obligación Alimentaria el padre le suministrará a su hija la cantidad de veinticinco mil (25.000,oo) bolívares quincenales, compartiendo ambos padres los gastos de médicos, medicinas, vestuario y útiles escolares que la niña requiera.
En cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a su hija cuando lo estime conveniente, siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares y de descanso”.
Asimismo, se le requirió al solicitante consignar dirección exacta de la ciudadana Lucymar Josefina Sánchez Álvarez, y una vez que constara en autos dicha dirección se procedería a librar las compulsas respectivas.
Esta Sala para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”
Por cuanto la última actuación fue realizada en fecha 06 de diciembre de 2.002, sin que las partes dieran impulso procesal, este Tribunal conforme al artículo 267 ejusdem procede a declarar su perención. Así se decide.
DECISIÒN
Con fundamento a lo anteriormente expuesto este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara perimido el presente procedimiento. En consecuencia, se dejan sin efectos las medidas provisionales y se ordena el archivo del expediente.
Registres y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Lara. Carora 27 de abril de 2004.
La Juez Nº 1 de la Sala de Juicio
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Abog. Raquel Castillo de Zubillaga
La Secretaria,
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Abg. Luisa Cristina González Campos
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 226 y de público siendo las 9:00 a.m.
La Secretaria,
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Abg. Luisa Cristina González Campos
Exp.: 1SJ.1726.02
RCZ-jpm-04
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