REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, veinte (20) de abril de dos mil cuatro (2004).
194º y 145º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 013/2004.
ASUNTO: KP02-U-2004-000007

Vista la solicitud de suspensión de los efectos, realizada por los ciudadanos RODOLFO PLAZ ABREU, ALEJANDRO RAMÍREZ van der VELDE, JOSÉ GREGORIO TORREZ RODRÍGUEZ Y ANTONIO PLANCHART MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.967.035, V-9.969.831, V-9.298.519 y V-12.959.205 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.870, 48.453, 41.242 y 86.860, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil “GENERACION DE VAPOR GENEVAPCA, C.A., domiciliada en la ciudad de Cardón, Municipio Carirubana, Estado Falcón, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de enero de 1993, bajo el N° 6, Tomo 35-A-Sgdo.; petición sustentada conforme a lo establecido en el Artículo 263 del Código Orgánico Tributario, en ocasión a la interposición del Recurso Contencioso Tributario, en contra de la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-599, de fecha 24 de septiembre de 2003 y notificada el 15 de diciembre de 2003, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región Centro Occidental, mediante la cual se determinó la cantidad de SETECIENTOS VEINTINUEVE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 729.982.665,00), por concepto de tributo CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO CORTO 01-10-2000 AL 31-12-2000; la cantidad de CIENTO VEINTIDÓS MILLONES OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 122.083.230,00), por concepto de multa y la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.318.430,00), por concepto de intereses.

Corresponde en esta oportunidad analizar y decidir la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, a tenor de lo previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario vigente, sin entrar a decidir sobre el fondo del asunto, lo cual, se hará en la definitiva, en tal sentido se observa:

El artículo 263 del Código Orgánico Tributario, contempla los presupuestos procesales para la suspensión de los efectos, cuya norma prevé lo siguiente:

“Artículo 263: La interposición del Recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Contra la decisión que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto procederá recurso de apelación, el cual será oído en el solo efecto devolutivo.

La suspensión parcial de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración Tributaria exigir el pago de la porción no suspendida ni objetada.

Parágrafo Primero: En los casos en que no se hubiere solicitado la suspensión de los efectos en vía judicial, estuviere pendiente de decisión por parte del Tribunal o la misma hubiere sido negada, la Administración Tributaria exigirá el pago de las cantidades determinadas siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo II del Título IV de este Código, pero el remate de los bienes que se hubieren embargado se suspenderá si el acto no estuviere definitivamente firme. Si entre los bienes embargados hubieren cosas corruptibles o perecederas, se procederá conforme a lo previsto en el Artículo 538 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante, en casos excepcionales, la Administración Tributaria o el recurrente, podrán solicitar al Tribunal la sustitución del embargo por otras medidas o garantías.

Parágrafo Segundo: La decisión del Tribunal que acuerde o niegue la suspensión de los efectos en vía judicial, no prejuzga el fondo de la controversia.

Parágrafo Tercero: A los efectos de lo previsto en este Artículo no se aplicará lo dispuesto en el Artículo 547 del código de Procedimiento civil.” (Subrayado añadido).

Ahora bien, de la norma transcrita se infiere que para la procedencia de la suspensión de los efectos del acto impugnado, debe verificarse el periculum in mora, es decir, el peligro de que la ejecución del fallo quede ilusoria en virtud del transcurso del tiempo necesario para resolver la controversia, causando daños graves o de difícil reparación al interesado y el fumus boni iuris o humo del buen derecho, que consiste en la existencia razonable o fundada del derecho reclamado, los citados presupuestos son alternativos, por tal razón, al verificarse uno u otro se podrá acordar esta medida cautelar prevista en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario.

A los fines de verificar el periculum in mora, se observa que las cantidades indicadas en el reparo contra la empresa “GENERACION DE VAPOR GENEVAPCA, C.A., son de considerable cuantía, por lo que la ejecución inmediata del acto impugnado podría causar graves perjuicios o daños patrimoniales a la empresa, constituyendo un daño temido como consecuencia del acto que se impugna. Aunado a lo expuesto, el perjuicio que pudiera causar dicha ejecución, se fundamenta en el tiempo de sustanciación de la causa mientras se desarrolla el proceso Contencioso Tributario para la consecución de una sentencia definitiva, que definirá si el reparo formulado por la Administración Tributaria Nacional, se encuentra ajustada a derecho. Ahora bien, en el supuesto de prosperar el recurso contencioso tributario y ejecutado el acto administrativo impugnado, pudiera causarle un grave daño a la parte recurrente, sin embargo, en el caso contrario, es decir, resulte perdidosa la recurrente, la Administración Tributaria, podrá recuperar lo adeudado y ser resarcido por el transcurso del tiempo en que se desenvuelve el proceso contencioso tributario, en consecuencia al verificarse uno de los supuesto de procedencia para la suspensión del acto recurrido, como lo es el Periculum in mora y por tanto, no siendo necesario la apreciación de la apariencia del buen derecho, resulta oportuno suspender los efectos del acto sujeto a impugnación. Así se declara.

DECISIÓN
En virtud de las razones expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda PRIMERO: SUSPENDER los efectos de la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-599, de fecha 24 de septiembre de 2003 y notificada en fecha 15 de diciembre de 2003, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región Centro Occidental. SEGUNDO: Ordena a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región Centro Occidental no ejecutar la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-599, de fecha 24 de septiembre de 2003, mientras dure el presente juicio hasta la respectiva sentencia definitiva.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región Centro Occidental.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, el día veinte (20) del mes de abril del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez,




Dr. Carlos Amaro Figueredo.



El Secretario,



Abg. Francisco Martínez.



En horas de despacho del día de hoy, veinte (20) del mes de abril del año dos mil cuatro (2004), siendo las dos y veinte de la tarde (2:20 p.m), se publicó la presente Decisión.


El Secretario,




Abg. Francisco Martínez.

ASUNTO: KP02-U-2004-000007
CLAF/ la.