REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL
PARTE RECURRENTE: FELIX ALBERTO VARGAS GUTIERREZ, WILLIAM FRANCISCO SUÁREZ GONZÁLEZ, VICTOR JOSÉ CARRASCO ALVAREZ E ISABEL DEL CARMEN VEGA CUERVO, todos venezolanos, mayores de edad, con domicilio procesal en la calle 26 entre carreras 16 y 17, Edificio Torre Ejecutiva, piso 4, oficina 43, Barquisimeto Estado Lara y titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.738.560, 7.325.021, 9.612.658 y 7.301.883, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: DEISY MUÑOZ ORTEGA, venezolana, mayor de edad, con domicilio procesal en la calle 26 entre carreras 16 y 17, Edificio Torre Ejecutiva, piso 4, oficina 43, Barquisimeto Estado Lara, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 36.491, titular de la cédula de identidad N° 6.902.270.
PARTE RECURRIDA: INSTITUTO UNIVERSITARIO EXPERIMENTAL DE TECNOLOGIA ANDRES ELOY BLANCO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: RAUL ARTURO GIMENEZ CARRERO Y ALFREDO CAÑIZALEZ AMAYA, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 84.426 y 92.474, respectivamente, en su condición de apoderados del INSTITUTO UNIVERSITARIO EXPERIMENTAL DE TECNOLOGIA ANDRES ELOY BLANCO.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITVA DE NULIDAD FUNCIONARIAL.

Visto que el presente Recurso fue interpuesto en fecha 12/11/2001, siendo declinada la competencia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por medio de auto dictado por este tribunal en fecha 14/12/2001. Recibidas las actas en el mismo, en fecha 20/02/2002, dictó sentencia a través de la cual se declara incompetente y declina al Tribunal de la Carrera Administrativa la presente causa, siendo distribuido a este Juzgado por mandato de la disposición transitoria primera y cuarta de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en fecha 23/07/2002. Visto igualmente que desde la fecha de su distribución, se ordenó reanudar el proceso siguiendo para ello el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativo, pero que luego en fecha 11 de julio de 2003 repone la causa al estado de Rehacer Nuevamente el Auto de Admisión, pasando así a ser sustanciado y consecuencialmente debe ser sentenciado de conformidad con lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el presente fallo será dictado sin narrativa, en consecuencia este Juzgador en la oportunidad legal para dictar sentencia pasa hacerlo en los siguientes términos:

En fecha 06/02/2004, se llevó se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, en el cual se dejó establecido lo siguiente:

En día seis (6) de dos mil cuatro (2004), siendo las once de las mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con el articulo 103 de la Ley de estatuto de la Función Pública, en el expediente Nro. 7256, por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, emanado del INSTITUTO UNIVERSITARIO EXPERIMENTAL DE TECNOLOGIA ANDRES ELOY BLANCO; se deja constancia de que compareció la ciudadana DEISY MUÑOZ ORTEGA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 36.491, en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente FELIX ALBERTO VARGAS, WILLIAN FRANCISCO SUAREZ, VICTOR JOSÉ CARRASCO E ISABEL DEL CARMEN VEGA CUERVO, igualmente comparecieron los abogados en ejercicio RAUL ARTURO GIMENEZ CARRERO Y ALFREDO CAÑIZALEZ., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 84.426 y 92.474, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la parte recurrida, COMISION DE COORDINACION DE MODERNIZACION Y TRANSFORMACION DEL INSTITUTO UNIVERSITARIO EXPERIMENTAL DE TECNOLOGIA ANDRES ELOY BLANCO. Este Tribunal pasa a declarar los términos en que ha quedado la litis: Visto que no ha comparecido a la presunta audiencia la Procuraduría General de la Republica ni por si ni por ante sustituto debidamente autorizado este tribunal reitera que dado que la personalidad jurídica del Estado venezolano correspondiéndole la representación legal al Procurador General de la Republica por mandato, por la ley respectiva y dado que en el presente caso se plantea la asistencia de apoderados de la COMISION DE COORDINACION DE MODERNIZACION Y TRANSFORMACION DEL INSTITUTO UNIVERSITARIO EXPERIMENTAL DE TECNOLOGIA ANDRES ELOY BLANCO que es una identidad sin personalidad jurídica propia se plantea a la consideración de este juzgador si es posible la aplicación del articulo 139 del Código de Procedimiento Civil, igualmente se plantea que dado que, la tendencia del Contencioso Administrativo es que la acción sea subjetiva y no un proceso objetivo contra el acto la presencia del ente actor del acto, debería tener alguna consecuencia jurídica con el agraviante como se cito de la incomparecencia del representante legal de la República ello así este tribunal observa: Así como el acto dictado por el Ministro de Educación instruyendo al IUETAEB, acto administrativo N° 9.5 de fecha 8 de junio de 2001 mediante el cual se instruye a todos los directores y coordinadores de comisiones de instituto de colegios universitarios como expresa la circular N° 84 de fecha 23/05/2001 relacionada con los recaudos para la aprobación de docentes determinando primero la de dedicación de cada docente laboral, los contratos que culminaran el 31/12/2001 que solo cubrirían el semestre 2001-1 en las condiciones establecidas en el numeral 2 de dicha circular la cual riela al folio 13 de dicho expediente y en especial que corresponde a los docentes que ingresaron sin concurso de credenciales en cuyo caso la institución debería abrir el concurso de credenciales respectivo a la brevedad posible y quienes resultare ganadores continuaran dando clase en el semestre 2001-2 y obtendrán la renovación de sus contratos hasta el 31/12/2001, igualmente solicitan la nulidad y el acto administrativo por el cual se hace la apertura de los profesores contratados a medio tiempo en el área especificada en el libelo. Con relación al primer acto este tribunal, debería pronunciar que el mismo a hizo admitido dada la ausencia del Procurador General de la Republica , pero dado que los propios actores solicitaron la citación de la COMISION DE COORDINACION DE MODERNIZACION Y TRANSFORMACION DEL INSTITUTO UNIVERSITARIO EXPERIMENTAL DE TECNOLOGIA ANDRES ELOY BLANCO este tribunal sin pronunciase sobre la legitimidad procesal que como parte pudiera tener tal comisión opta por dejar dicho pronunciamiento como previo al fondo, dada la complejidad del asunto no optante para ser congruente con lo dictado por este tribunal en sentencia anteriores, debe declarara admitido el petitorio con relación a la ilegalidad e inconstitucionalidad del acto administrativo contenido en la circular 9.5 de fecha 8/07/2001 el cual quedo suficientemente descrito supra y que corre al folio 13 en dicho expediente. Con relación a la contestación de la demanda hecha por los representante legales de la referida comisión este tribunal también se reserva como previo al fondo, declara si la misma es en efecto una contestación dependiendo de la consideración que se haga sobre su cualidad para estar en juicio de la ausencia de la Procuraduría General de la Republica. En este sentido la contestación antes mencionada alega que ni hubo agotamiento de vía administrativa que existe una inepta acumulación de acciones y que no hubo violación de los hechos aducidos por los querellantes. Por último las partes solicitaron la apertura del lapso probatorio. Es todo, se leyó y conforme firman.
Posteriormente se dicto audiencia definitiva, en fecha 22 de marzo de 2004, en la cual se estableció lo siguiente:
En el día veintidós (22) de Marzo del año dos mil cuatro siendo las once de la mañana (11:00 a.m), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Definitiva, de conformidad con el articulo 107 de la Ley de estatuto de la Función Pública, en el expediente Nro. 7256, por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, emanado del INSTITUTO UNIVERSITARIO EXPERIMENTAL DE TECNOLOGIA ANDRES ELOY BLANCO, se deja constancia de que compareció la abogada en ejercicio DEB ISY (DEISY) MUÑOZ ORTEGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 36.491, en su condición de apoderada judicial de las partes recurrentes FELIX ALBERTO VARGAS GUTIERREZ, WILLIAN FRANCISCO SUAREZ GONZÁLEZ, VICTOR JOSÉ CARRASCO ALVAREZ E ISABEL DEL CARMEN VEGA CUERVO; todos venezolanos. Mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.738.560, 7.325.021, 9.612.658 y 7.301.883, quienes no comparecieron, asimismo se deja constancia de que comparecieron los abogados RAUL ARTURO GIMENEZ CARRERO Y ALFREDO CAÑIZALEZ AMAYA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 84.426 92.474, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del INSTITUTO UNIVERSITARIO EXPERIMENTAL DE TECNOLOGIA ANDRES ELOY BLANCO. Este Tribunal pasa a dictar el dispositivo del fallo declarando CON LUGAR, el presente recurso y se reserva un lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para el dictado del correspondiente fallo in extenso, y así se decide. En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
Aduce la representación legal del INSTITUTO UNIVERSITARIO EXPERIMENTAL DE TECNOLOGIA ANDRES ELOY BLANCO, que la presentación de credenciales o documentos de los docentes en cuestión, no implica que este haya sido un llamado a concurso de credenciales, sino simplemente una verificación de documentos profesionales, para ocupar por medio de la figura de contrato a tiempo determinado un cargo de docente en una materia especial. Para decidir se observa, que tal figura no existe en el ordenamiento legal, dado que en esta materia, por aplicación analógica de lo dispuesto en los Reglamentos de las Universidades Nacionales y la Ley de Universidades, por ser afín con los Institutos Universitarios, lo que existe son concursos de credenciales y luego de dos (02) años laborando concurso de oposición, pero en el caso concreto se contradicen con el alegato, al expresar en el escrito de contestación, que no se trata de un concurso, pero que sin embargo se dio la mayor publicidad posible por medio de la prensa, y que los mismos estaban abiertos a toda persona que reuniera los requisitos exigidos para el cargo, en consecuencia debe desecharse tal alegato y así se decide.
En cuanto a la circular N° 9.5, lo que señala es que el concurso de credenciales es el canal que regularía su situación de docentes dentro del instituto, siempre que se llene los requisitos exigidos, además de ser una disposición del Ministerio de Educación, de la revisión de los autos se tiene que resulta evidente que el perfil de cada cargo llamado a concurso excluía los requisitos que los docentes contratados llenaban, por cuanto requerían Licenciados en Educación Física y Licenciado o Ingeniera en Química, excluyendo el de profesores (docente egresados del pedagógico), violentando así el derecho a la igualdad, establecido en el artículo 21 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, puesto que de ser bueno como docente contratado, mal podría dudarse de su capacidad para desempeñarse como docente titular, aunado al hecho de que no les fue valorado el tiempo de servicio prestado en Instituciones educativas, como experiencia docente, quedando así indefensos como personal contratado los docentes recurrentes, por cuanto al momento de llamar a concurso dichos cargos, estos eran ocupados por ellos, en consecuencia debe desecharse tal alegato y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso intentado por FELIX ALBERTO VARGAS GUTIERREZ, WILLIAM FRANCISCO SUÁREZ GONZÁLEZ, VICTOR JOSÉ CARRASCO ALVAREZ E ISABEL DEL CARMEN VEGA CUERVO, todos venezolanos, mayores de edad, con domicilio procesal en la calle 26 entre carreras 16 y 17, Edificio Torre Ejecutiva, piso 4, oficina 43, Barquisimeto Estado Lara y titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.738, por intermedio de su apoderada judicial DEISY MUÑOZ ORTEGA, venezolana, mayor de edad, con domicilio procesal en la calle 26 entre carreras 16 y 17, Edificio Torre Ejecutiva, piso 4, oficina 43, Barquisimeto Estado Lara, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 36.491, titular de la cédula de identidad N° 6.902.270, en contra el acto administrativo contenida en la circular N° 9.5 de fecha 8 de junio de 2001 y el acto administrativo por el cual se hace apertura del Concurso de Credenciales para las fecha 15 y 16 de octubre de 2001, representada por RAUL ARTURO GIMENEZ CARRERO Y ALFREDO CAÑIZALEZ AMAYA, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 84.426 y 92.474, respectivamente, en su condición de apoderados del INSTITUTO UNIVERSITARIO EXPERIMENTAL DE TECNOLOGIA ANDRES ELOY BLANCO.
Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de Abril del año dos mil 2004. Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación. L.S. El Juez (fdo.) Dr. Horacio González Hernández.- La Secretaria Temporal (fdo.) Abog. Sarah Franco C..- La suscrita, Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica: que la presente copia s un traslado fiel y exacto de su original y la expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los Quince días (15) del mes de Abril de Dos Mil Cuatro. Años: 193º y 145º.-
La Secretaria Temporal,

Abog. Sarah Franco Castellanos

Jsp.-