REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL
PARTE RECURRENTE: GREGORIO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.164.285, domiciliado procesalmente en la calle 10, entre Avenidas Bolívar y 9, Centro Comercial Galerías Canta Claro, Piso 2, Oficina 03, Valera, Estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: MARIA EUGENIA LINAREZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.477.
PARTE RECURRIDA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO, representada por la abogada BELKYS SORAYA VALECILLOS DE ROJO, en su condición de Síndico Procurador Municipal, titular de la cédula de identidad número 5.498.850, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.033.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Visto que la presente demanda, fue admitida, sustanciada y consecuencialmente sentenciada de conformidad con lo pautado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, el correspondiente fallo será dictado sin narrativa, en consecuencia, este Juzgado el la oportunidad legal del dictar Sentencia, pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Fue realizada la Audiencia Preliminar en fecha 21 de enero de 2004, a las doce del mediodía (12:00 m.), en la cual la parte recurrente demanda la suma de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 5.856.898.09). Por su parte la representación del Municipio alegó la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto desde la fecha del despido hasta la introducción de la misma, transcurrieron 21 meses sin haber intentado acción alguna del órgano jurisdiccional; así mismo niega en forma determinada los diferentes conceptos laborales y en especial alega que el recurrente demanda conceptos que ya le fueron cancelados. Así mismo las partes de mutuo acuerdo solicitan la apertura del lapso probatorio.
Secuelado el proceso, este Juzgador procedió a realizar la Audiencia Definitiva en la cual fue declarado Sin Lugar el presente recurso, dejándose establecido lo siguiente:
“En el día (12) de Marzo del año dos mil cuatro siendo las doce del medio día (12:00 M.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Definitiva, de conformidad con el articulo 107 de la Ley de estatuto de la Función Pública, en el expediente Nro. 7827, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra del ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO; se deja constancia de que no compareció la parte recurrente ni por si ni por apoderado judicial, de igual manera se deja constancia de que compareció la abogada en ejercicio BELKIS S. VALECILLOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 26.033, en su condición de SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO. Este Tribunal pasa a dictar el dispositivo del fallo declarando SIN LUGAR el presente recurso y se reserva un lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para el dictado del correspondiente fallo in extenso, y así se decide. En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”.
En el momento de dictar Sentencia el Tribunal pasa a hacerlo para lo cual observa:
En el acto de la contestación de la demanda, la Síndico Procurador del Municipio Valera del Estado Trujillo alegó la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto el demandante fue despedido el 16 de agosto de 2001, como lo confiesa en su escrito libelar y por consiguiente el régimen sustantivo aplicable a la presente querella, es la Ley de Carrera Administrativa que pautaba en su artículado 16 y siguientes, que para incoar la acción se requiere primero el agotamiento previo en sede administrativa, lo que había interpretado la Corte Primera, no era sino el recurso de reconsideración o jerárquico correspondiente, pero por haber sido despedido por el Alcalde del Municipio Valera, en opinión de la mayoría de los Doctrinantes, no requería de agotamiento de la vía administrativa, pero la acción tenía que ser intentada seis meses después de la notificación del despido, es decir, que para la nulidad del acto existe la caducidad de la acción prevista en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, y para el pago de prestaciones sociales era necesario que el recurrente interpusiera el recurso administrativo previo contra la Administración Municipal. En consecuencia, al no haberse agotado esta vía, la demanda por prestaciones sociales debe ser declarada Inadmisible, por falta de agotamiento de la vía administrativa prevista en el 84.5 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y así se decide.
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso incoado por el ciudadano GREGORIO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.164.285, domiciliado procesalmente en la calle 10, entre Avenidas Bolívar y 9, Centro Comercial Galerías Canta Claro, Piso 2, Oficina 03, Valera, Estado Trujillo, a través de su apoderada judicial, MARIA EUGENIA LINAREZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.477, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO, representada por la abogada BELKYS SORAYA VALECILLOS DE ROJO, en su condición de Síndico Procurador Municipal, titular de la cédula de identidad número 5.498.850, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.033.
Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los dos (02) días del mes de abril del dos mil cuatro (2004). Años: 193° y 145°.
El Juez,
Dr. Horacio González Hernández
La Secretaria Temporal,
Abog. Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 2 y 30 p.m.
La Secretaria Temporal,
|