REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL
PARTE RECURRENTE: CESAR GIOVANNY TERAN CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.386.064.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: RICHARD RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.324.
PARTE RECURRIDA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, representada por el SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, ciudadano JOSE EMILIO GIMENEZ MENDIA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: EUGENIA ESPINOZA PIÑANGO, ARTURO ALONSO, DINALYS MENDEZ, ALBA TORREALBA, ANABEL DOMINGUEZ y TOMAS COLINA RAMOS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.905, 49.794, 55.980, 38.57562.964 y 27.350, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE CUMPLIMIENTO DE CONVENCION COLECTIVA.
GENERALIDADES
Fue interpuesto el presente recurso por ante la Unidad Receptora de Documentos Civiles (URDD), recibido en este Tribunal en fecha 31 de julio de 2003, para ser admitido posteriormente en fecha 12/08/03.
Aduce el accionante, que comenzó laboró como funcionario de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara durante catorce años, siete meses y veinte días; desde el 20/05/1986 hasta el 10/01/2001, que estuvo adscrito a la División de Servicios Comunitarios de la Alcaldía del Municipio Iribarren, donde se desempeñaba como Fiscal de Bienes Comerciales, hasta el día 08/01/01, fecha de la injusta destitución, devengando para esa fecha un salario mensual de TRESCIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 311.553,00).
En la Audiencia Preliminar, la cual tuvo lugar el día 29/10/2003 la Litis quedó trabada de la siguiente forma:
En día veintinueve (29) de octubre del año dos mil tres, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con el articulo 103 de la Ley de estatuto de la Función Pública, en el expediente Nro. 7978, por CUMPLIMIENTO DE CONVENCIÓN COLECTIVA, en contra del MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, se deja constancia de que compareció el abogado en ejercicio, RICHARD RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.324, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente CESAR GIOVANNY TERAN CAMPOS; asimismo se deja constancia de que compareció la ciudadana YANEY MARQUINA JIMENEZ, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.611 con el carácter de apoderada judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara. Este Tribunal pasa a declarar los términos en que ha quedado trabada la litis: No hay lugar a conciliación. 1) El recurrente alega haber prestado sus servicios como Fiscal de Bienes Comerciales para el Municipio Iribarren hasta el 08/01/2001, devengando un salario mensual de TRESCIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 311.553), reclamando como diferencia de prestaciones sociales la suma de DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES (Bs. 19.807.526). 2) Por su parte la Dra. Yaney Maquina en representación del Municipio adujo que efectivamente el querellante fue retirado de la administración pública municipal, y sólo es hasta el 29/07/2003, cuando interpone la querella reclamando las diferencias en el pago de sus prestaciones sociales, habiendo realizado previamente un reclamo ante la Inspectoría del Trabajo el 09/01/2002, siendo evidente que entre la fecha de la presentación de la querella y la fecha de su destitución transcurrió un lapso de dos años seis meses y diecinueve días, que supera con creces el lapso previsto en la sentencia dictada por la Corte Primera el 07/07/2003, y en tal sentido solicita se declare la caducidad conforme a la misma. Posteriormente niega en forma pormenorizada cada uno de los conceptos reclamados por el accionante, solicitando se declare sin lugar la demanda. Las partes solicitaron apertura del lapso a pruebas. Es todo se leyó y conforme firman. “.
En fecha 16/12/03 se realizó la Audiencia Definitiva, el Tribunal ordenó de conformidad con el artículo 129 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, una experticia con un único experto, a los fines de determinar si existe o no Diferencia de Prestaciones Sociales, conforme lo solicitado por el recurrente en la demanda y las pruebas de autos y una vez consignada dicha experticia se dictará el dispositivo del fallo, el quinto (5°) día de despacho siguiente. En fecha 12 de marzo de 2004, oportunidad fijada para dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal declara Con Lugar la demanda y fija un lapso de diez días de despacho para el dictado del correspondiente fallo y en la oportunidad de dictar Sentencia el Tribunal pasa a hacerlo para lo cual observa: Conforme se estableció en la audiencia definitiva, fue nombrado un experto a los efectos de la determinación de si existía o no la deuda reclamada y dicha Experticia realizada por la Licenciada LUCIA SPADAVECCHIA AIELLO, fue consignada al expediente y riela a los folios 105 al 145, en la cual la Experto estableció que la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara debe pagarle al demandante por los conceptos de diferencia de prestaciones sociales que discrimina al folio 116 del expediente, la suma de TREINTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 37.253.028,23) y a pesar de que el actor demanda exclusivamente la diferencia de prestaciones sociales por la cantidad de DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 19.807.526,00), de resultar procedente, este Tribunal debe ordenar el pago de la totalidad de lo adeudado, por cuanto al tratarse de prestaciones sociales y de conceptos laborales que tienen su base en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la mayoría de dichos derechos son irrenunciables y en todo caso en la contestación correspondiente, no se estableció que se tuviera este monto como renuncia de un eventual remanente, por lo que atendiendo al precepto constitucional que establece que el proceso es un instrumento para establecer la justicia, debe este Tribunal, si considera que procede la acción, como en efecto así lo consideró en la Audiencia Definitiva, condenar al pago de lo establecido por la Experto, dado que esa experticia tiene el valor probatorio que le confiere el artículo 1.427 del Código Civil, en el sentido que los Jueces debemos seguir el dictamen de la experticia si nuestra convicción no se opone a ello y, como no se encuentra en el dictamen ninguna inconsistencia o falta de claridad que podría dar origen a ordenar una nueva experticia de conformidad con el artículo 1426 del Código Civil, este Tribunal le otorga a dicha experticia el valor de plena prueba y la obligación de acoger la experticia, es de vieja data en la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, pudiendo citarse entre otras la sentencia de Sala Civil, Mercantil y del Trabajo publicada en Gaceta Forense N° 15, 2E, pág. 91, de fecha 13/03/1957, en la cual dicha Sala estableció que es “manifiestamente erróneo pretender que se ha infringido el artículo 1.427 ejusdem, porque la recurrida ejerció la facultad de acoger el dictamen y no la de desecharlo” , por cuanto los jueces no sólo estamos facultados para acoger el dictamen, sino que estamos obligados a ello cuando nuestra convicción no se oponga al mismo y no siendo este el caso, se reitera el valor probatorio antes referido y así se decide.
En la contestación de la demanda, la representante judicial del Municipio alegó como punto previo, la caducidad de la acción, por cuanto el trabajador fue retirado de la Administración Pública Municipal el 10 de enero de 2001, no es sino hasta el 29 de julio de 2003 cuando interpone formal querella reclamando el pago de sus prestaciones sociales, aún cuando previamente había realizado reclamo directamente ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, en fecha 9 de enero de 2002 y en este sentido la recurrente hace suya la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 7 de julio de 2003, en la cual se dispuso que para una pretendida defensa de los trabajadores públicos, debía aplicarse el lapso de un año previsto en la Ley orgánica del Trabajo, pero no como prescripción, sino como caducidad, por ser esto lo mayoritario en la Jurisdicción Contencioso Administrativa; este Tribunal se apartó de tal criterio en sentencia del 6 de octubre de 2003, en el caso Edixon Ramón Soto, la cual estableció lo siguiente:
“...Pero de Lege Data, no existe el concepto de caducidad [Para el hecho social trabajo] para reclamar prestaciones sociales y en este sentido, cual se anunció supra, este juzgador se aparta del criterio que al efecto estableció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 09/07/2003, en la cual dictaminó se debía dispensar a los funcionarios públicos, el mismo trato, que para el reclamo de las prestaciones sociales, la legislación laboral otorga a los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, debe ceder ante el lapso más favorable de un año consagrado en el Art. 61 eiusdem, aplicable a los funcionarios por mandato del Art. 8 de la misma Ley…(Omissis)…Si bien la cita anterior es esencialmente correcta, no establece, como si lo hace la sentencia, que al lapso de prescripción se le cambia su naturaleza jurídica, para convertirlo en un lapso de caducidad y en opinión de quien juzga, tal aserto implica un perjuicio para los funcionarios públicos o de la administración publica, en efecto, si lo que se quiere es igualar las condiciones que tienen los empleados privados y los empleados públicos y ante la ausencia de una norma que establezca una caducidad expresa, debe aplicarse lo previsto por los artículos 61 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, pero sin cambiar su naturaleza jurídica, de prescripción a caducidad y mucho menos bajo el argumento de que la hipótesis normal en el contencioso administrativo es la caducidad, ya que esta inclusión dentro de una aplicación analógica está generando un tertium genus, es decir, genera una nueva norma, lo cual es contrario a la forma de interpretar, ya que no le es dable al intérprete crearlas, por cuanto ello invade la competencia del Poder Legislativo (Excepción hecha de la jurisdicción normativa de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), sino que en todo caso, el intérprete se vale de una serie de herramientas hermenéuticas, como lo son la aplicación teolológica de la norma, la reducción ad absurdum, la aplicación extensiva y la aplicación analógica (que son herramientas jurídicas distintas); pero cambiarle la naturaleza jurídica a un lapso, es contrario a cualquier esquema interpretativo, en efecto en la interpretación extensiva al igual que en la analógica debe aplicarse al caso la norma con el mismo contenido, sin variar su naturaleza jurídica ni su forma de aplicación, así por ejemplo, antes de la vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1987, no existía una norma que habilitara a los Secretarios de los Tribunales para certificar fotostatos y, en aquella época se utilizaba el artículo 105 de la entonces Ley de Registro Público que permitía al Registrador, certificar fotostatos, ordenando su expedición por una persona determinada, quien conjuntamente con el Registrador, ( El secretario, en los tribunales) firmaba la nota de certificación y cada una de sus paginas no pudiendo el interprete, eliminar esta exigencia y en los casos que se hizo, que fueron muchos, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, casó innumerables sentencias por apreciar documentales expedidas en forma ilegal. Por otra parte la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, dejo establecido que la caducidad solo procede o por vía contractual o legal, pero nunca por vía interpretativa, así, autores como Spota, en su Tratado de Derecho Civil, Tomo I, volumen 3, página 661, pauta que las únicas fuentes de la caducidad son la Ley y el negocio jurídico, y en dicho caso cuando el pacto de caducidad implique menoscabo al objeto-fin social, no merecerá el amparo del ordenamiento legal, por objeto prohibido, (Ob. Cit. pp.664, Ediciones Depalma,1968)...”.
Para mayor claridad debe precisarse que la prescripción prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, como toda prescripción se interrumpe natural o civilmente, mientras que la caducidad no es pacible de interrupción, sino que corre como un lapso fatal y en materia de interrupción civil de la prescripción pauta el artículo 1969 del Código Civil, que esta se produce en virtud de demanda judicial, aún cuando sea hecha ante juez incompetente por un decreto o un acto de embargo notificado al deudor o de cualquier otro acto que lo constituya en mora de cumplir su obligación y en tratándose de prescripción de créditos, es suficiente el cobro extrajudicial. Ello así, la propia oponente de la caducidad alega que el trabajador efectuó un reclamo contra su deudor por intermedio de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, en fecha 9 de enero de 2002. En consecuencia, no existe el lapso de dos años, seis meses y diecinueve días, alegado por la recurrente, ya que el cobro extrajudicial fue interruptivo de la prescripción, por otra parte consta en autos, (folio 44) que el 23 de julio de 2002 compareció por ante la Sala de Consulta y Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, el abogado William Ramos, en su carácter de representante legal de la Alcaldía del Municipio Iribarren y por la otra el ciudadano CESAR GIOVANNY TERAN CAMPOS, en cuya Acta el representante legal de la Alcaldía rechazó el reclamo por diferencia de prestaciones sociales hecho por el hoy recurrente, tal Acta implica que en dicha fecha se efectuó un cobro extrajudicial de un crédito, mediante un documento que tiene carácter de público, por ser elaborado por un funcionario con facultad para ello en presencia de las partes, como lo pautan los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y así se decide. Y dado que la querella fue interpuesta después de que el recurrente recibiera un pago que se le adeudaba por gastos médicos del año 1999 y que fuera recibido el 8 de agosto de 2002, resulta evidente para quien juzga que al haber interpuesto la querella el 29 de julio de 2003, no había transcurrido el año para que se consumara la prescripción desde el 8 de agosto de 2002, fecha en que recibió un pago que implica renuncia a la prescripción por parte del Municipio recurrido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1954 del Código Civil y así se decide.
Otro alegato de interés aparte de la negativa de los hechos, lo representa el que los intereses duplican el monto del capital demandado que a juicio de la representación legal del Municipio, ello demuestra una total incoherencia en los conceptos reclamados y al respecto este Tribunal observa: Tales intereses de mora fueron calculados por la experto en la tasa promedio entre la tasa activa y la tasa pasiva que fija el Banco Central de Venezuela para el pago de prestaciones sociales, ello en virtud de que tal es el criterio vinculante de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia y por el tiempo transcurrido, los intereses por si solos representa la suma de DIECISIETE MILLONES SETENTA Y SEIS MIL DIECIOCHO BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 17.076.018,34) intereses que se deben ordenar de conformidad con lo pautado por el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción incoada por CESAR GIOVANNY TERAN CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.386.064, representado por RICHARD RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.324, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, representada por el SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, ciudadano JOSE EMILIO GIMENEZ MENDIA y sus apoderados sustitutos EUGENIA ESPINOZA PIÑANGO, ARTURO ALONSO, DINALYS MENDEZ, ALBA TORREALBA, ANABEL DOMINGUEZ y TOMAS COLINA RAMOS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.905, 49.794, 55.980, 38.57562.964 y 27.350, respectivamente y de este domicilio, Y como consecuencia de tal declaratoria, se condena al Municipio Iribarren del Estado Lara, a pagar al demandante CESAR GIOVANNY TERAN CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.386.064, la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 37.253.028,23), por concepto de antigüedad, vacaciones fraccionadas, días adicionales de vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, cláusulas 27 y 80 de la Convención Colectiva, intereses sobre prestaciones sociales correspondientes al año 1997, más los intereses moratorios, por el tiempo de prestación de servicio del recurrente, que le fueron convenidos desde el 20-05-1986 hasta el 10-01-2001.
Notifíquese al Síndico Procurador Municipal, de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, otorgándole un lapso de ocho (08) días hábiles, de conformidad con el encabezamiento de dicho artículo y una vez concluido dicho lapso y notificado el referido Síndico, comenzará a correr el lapso de apelación correspondiente.
Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los dos (02) días del mes de abril del año dos mil cuatro (2004). Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez,
Dr. Horacio Jesús González Hernández
La Secretaria Temporal,
Abog. Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a la 1 y 35 p.m.
La Secretaria Temporal,
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