REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, 28 de Abril de 2004
Años: 194º y 145º
Vista la solicitud de medida cautelar innominada, solicitada por el ciudadano DURMAN ELIGREG RODRÍGUEZ , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.140.586, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 60.006 y domiciliado en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “TRASLADO DE VALORES Y VIGILANCIA” COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRASVALVI C.A.), domiciliada en la referida ciudad de Acarigua, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veinticinco (25) de Julio de 1995, bajo el Nro. 73 tomo 213-APRO, solicita medida cautelar innominada a los fines de que se suspenda los efectos del Acto Administrativo Nro. 279-2003, emanado de la Inspectoría del Trabajo con sede en Acarigua, Estado Portuguesa y que se suspenda cualquier otra providencia jurisdiccional dirigida a dar continuación al acto administrativo hoy atacado y en especial que se señale de manera expresa que hasta tanto se resuelva el fondo como lo constituye la nulidad del acto, no se pueda realizar otra actuación procesal.
El Tribunal considera que para verificarse una medida cautelar es necesario revisar los requisitos para la procedencia de la misma constituidos por sus elementos básicos, lo que es lo mismo cuando están dados los supuestos del artículo 585 eiusdem, es decir cuando existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.



En tal virtud este Juzgado observa, que la medida innominada no es una ejecución de un fallo de condena sino la restitución de los derechos constitucionales infringidos, igualmente estima que los posibles efectos de la eventual lesión que pueda producir el acto denunciado serían subsanables por la definitiva que en este procedimiento dictará en su debida oportunidad, igualmente se observa que tal pronunciamiento escapa a la materia de amparo, en donde solo se examina la conducta a la cual se le atribuye una lesión constitucional, para ordenar la restitución de la situación jurídica infringida.
Es por ello que la cautela constitucional debe evitar cualquier pronunciamiento sobre el fondo, aún cuando en toda medida cautelar el Juez emite un juicio de probabilidad o no de certeza, por lo que en principio, su pronunciamiento no genera la incompetencia subjetiva del titular del órgano, pero para evitar incidencias procesales, los jueces debemos evitar pronunciamiento homogéneo al litigio de lo contrario el Juzgador incurriría en una causa de incompetencia subjetiva, al emitir cualquier pronunciamiento sobre la presunta violación de los derechos denunciados como violados.
En virtud de las anteriores consideraciones NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA SOLICITADA. Así se decide, Administrando Justicia, Actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley.
El Juez,

Dr. Horacio González Hernández.

La Secretaria Temporal,

Abg. Sarah Franco Castellanos.
HGH/yud.