REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL
PARTE RECURRENTE: SAMUEL GALLARDO; venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.432.907, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 29.566, en ejercicio y de este domicilio.
PARTE RECURRIDA: ESTADO LARA, por intermedio del Director de las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: NAHOMI AMARO, LUCIA E. DIAZ ARAUJO, DIANA BALLESTEROS, WENDY AZUAJE, CARLA TORREALBA, MARIA ALEJANDRA USECHE, OLGA ALTUVE ALIETTHYS CARIDAD MARIN, EDNA ALDYSABETH CASANOVA, EMILIO SEGUNDO BARROETA GUILLÉN, MILDRED CAROLINA CARIDAD ARIAS, FLOR ELENA RODRÍGUEZ, IVONNE AZORENA PARRA VALERA, KAROL YUDITH GRANADO y ROSANNA MORENO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 90.283,23.498, 53.258, 70.974, 84.215, 74.510, 72.290, 65.699, 77.127, 90.122, 72.982, 92.308, 36.323, 92.368 y 90.093, respectivamente, apoderados judiciales de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA
Secuelado el proceso, en día 05 de marzo del 2004 tuvo lugar la Audiencia Preliminar, la cual es del tenor siguiente:
“En el día de hoy cinco (05) de marzo de dos mil cuatro (2004), siendo las diez (10:00) a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el juicio intentado por el ciudadano SAMUEL GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.432.907, asistido por los abogados MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO y JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO, en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 29.566 en Nulidad contra la Resolución S/N, contenido en el expediente 445-2002, de fecha 20 de febrero de 2003, el cual fuera notificado el 27 de febrero de dicho año, donde fue destituido por parte del Director de los Servicios Policiales del Estado Lara, en este acto se hizo presente la Dra. NAHOMI AMARO PEREZ, en su condición de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Lara y no existiendo posibilidad de conciliación entre las partes, el Tribunal pasa a determinar los hechos en que ha quedado trabada la litis y en este sentido el accionante aduce que el acto está infirmado de los siguientes vicios: Prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido previsto en la segunda hipótesis del 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; Inmotivación por ausencia absoluta del derecho a la defensa garantizado constitucionalmente en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que encuadra dentro del 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Igualmente se le imputa al recurrente un abandono injustificado en el trabajo y por no cumplir los deberes inherentes al mismo, alegando que la sanción debió haber previsto si el abandono del cargo era o no injustificado. Igualmente nada señala el Acto Administrativo referente al incumplimiento de los deberes propios del cargo, previsto en el ordinal 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y por tal razón solicita la reincorporación al cargo y que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, le sean canceladas las remuneraciones dejadas de percibir por el cese de las actividades que venía realizando. Por su parte la representación legal del Estado Lara aduce en el primer capitulo los hechos y con relación a las pretensiones del recurrente alega que no hay inmotivación que tuvo conocimiento pleno de la investigación en su contra, que no existe falso supuesto, alegando que hay (in)coherencia al afirmar en forma simultánea, vicios de inmotivación y falso supuesto, alegando que la correspondencia del 11-11-02, suscrita por Carmen Perozo, abogada defensora del ciudadano Gallardo, dirigida al Coronel Rodríguez Figuera, es demostrativa de un incumplimiento por parte del funcionario Samuel Gallardo, alegando otros hechos que desmienten el alegato del recurrente. Las partes renunciaron a las pruebas. leyó y conformes firmas.”
Posteriormente se llevó a efecto la Audiencia Definitiva en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“En el día de hoy dieciséis (16) de Marzo del año dos mil cuatro, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Definitiva, de conformidad con el articulo 107 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, en el expediente Nro. 7814, por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, emanado de la DIRECCION DE LOS SERVICIOS POLICIALES DEL ESTADO LARA, se deja constancia de que compareció el abogado en ejercicio JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 29.566, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente SAMUEL GALLARDO; venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.432.907, asimismo se deja constancia de que comparecieron los abogados NAHOMI AMARO PEREZ Y EMILIO BARROETA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.283 y 90.122, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la PROCURADORIA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO. Este Tribunal pasa a dictar el dispositivo del fallo declarando SIN LUGAR el presente recurso y se reserva un lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para el dictado del correspondiente fallo in extenso, y así se decide. En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”.
Llegado el momento de decidir este Juzgador pasa a hacerlo para lo cual observa:
Revisado los antecedentes administrativos, este juzgador observa que los instructores se apegaron a la Ley del Estatuto para ello, es así como el acto de cargos señala unos hechos, que estiman estar dentro de la causal de ausencia injustificada o abandono del cargo, por un tiempo de tres días o más, durante el lapso de treinta, como se desprende de la lectura del mismo, en cuanto a la supuesta inmotivación, conjuntamente con falso supuesto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00330 de fecha 26/02/2002, dejó sentado la siguiente máxima:
"la Sala ha sido constante en afirmar que al alegarse simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, se produce una incoherencia en la fundamentación de los supuestos expresados que no permite constatar la existencia de uno u otro, dado que se trata de conceptos mutuamente excluyentes. Tanto es así que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Siendo ello así, cómo podría afirmarse que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho. Expresarse en los términos indicados, sin duda, representa un preocupante desconocimiento de los elementos que acompañan al acto administrativo y los efectos que se producen cuando adolecen de los vicios indicados. “(Documento [Disponible] en línea: http://www.tsj.gov.ve/jurisprudencia/indicetematico.html)
Este juzgador acoge el criterio anterior, por cuanto, en efecto, al alegar ambos vicios, es imposible determinar, cual de los dos quiso esgrimir el recurrente, con el agravante, que tanto de en sede administrativa, la conducta procesal de los apoderados de las partes, inducen a pensar que hubo confesión, con todo el valor que le otorga el artículo 1.401 del Código Civil, es decir valor de plena prueba, en efecto, en la audiencia preliminar, es decir en el libelo de demanda, el querellante dejó establecido lo siguiente: “Igualmente se le imputa al recurrente un abandono injustificado en el trabajo y por no cumplir los deberes inherentes al mismo, alegando que la sanción debió haber previsto si el abandono del cargo era o no injustificado”, es decir, que el propio recurrente reconoce que hubo abandono del cargo, pero le imputa a la administración la carga de probar si fue o no, injustificado, olvidándose, que todo abandono del cargo se ha de presumir injustificado, salvo prueba en contrario de quien cometa la falta, pero además, durante el procedimiento administrativo, como bien acotó la representante legal del Estado Lara. La Dra. Carmen Perozo, en correspondencia, dirigida el 11 de novienbre de 2002, reconoció que le había sugerido al querellante no presentarse hasta no tener las pruebas para demostrar su inocencia, lo que implica un indicio que refuerza la confesión judicial aqui vertida y asi se decide.
En cuanto al alegato de inmotivación [con la finalidad de compararlo con el acto administrativo, que riela a los autos], baste citar nuevamente, a la Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 02814 del 27/11/2001, cuando lo tipificó de la forma siguiente:
"el presupuesto que da lugar a la manifestación de los citados vicios, se encuentra circunscrito en todo momento a que se prescinda en alguna proporción o completamente de la expresión de los hechos y el derecho, sin entrar a considerar la falsedad de los datos suministrados por la Administración. " “(Documento [Disponible] en línea:
http://www.tsj.gov.ve/jurisprudencia/indicetematico.html)
Por lo que no encontrado este Juzgador, ninguno de los vicios denunciado, es evidente que la querella interpuesta debe ser declara SIN LUGAR, y, así se decide.
DECISION
En razón de lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso, intentado por SAMUEL GALLARDO; venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.432.907, a través de su apoderado judicial JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 29.566, contra el ESTADO LARA, por intermedio de las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA, quien fue representado en juicio por sus apoderados judiciales NAHOMI AMARO, LUCIA E. DIAZ ARAUJO, DIANA BALLESTEROS, WENDY AZUAJE, CARLA TORREALBA, MARIA ALEJANDRA USECHE, OLGA ALTUVE ALIETTHYS CARIDAD MARIN, EDNA ALDYSABETH CASANOVA, EMILIO SEGUNDO BARROETA GUILLÉN, MILDRED CAROLINA CARIDAD ARIAS, FLOR ELENA RODRÍGUEZ, IVONNE AZORENA PARRA VALERA, KAROL YUDITH GRANADO y ROSANNA MORENO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 90.283,23.498, 53.258, 70.974, 84.215, 74.510, 72.290, 65.699, 77.127, 90.122, 72.982, 92.308, 36.323, 92.368 y 90.093, respectivamente, apoderados judiciales de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO LARA.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la anterior sentencia conforme pauta el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho en este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez,
Dr. Horacio Gonzalez Hernández.
La Secretaria Temporal,
Abogada Sarah Franco Castellanos.
Se Publicó en su fecha a la 1 y 55 p.m.
La Secretaria Temporal,
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