REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de abril de dos mil cuatro
193º y 145º
ASUNTO : KP02-R-2003-000876
“Vistos” con informes de la parte actora.
PARTE ACTORA: LUZ ESTELA MUÑOZ y OMAR GARCIA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.228.816 y 5.010.243, respectivamente, en su carácter de Presidenta y Tesorero de la Asociación Civil TRABSIDER, conforme a lo dispuesto en la Letra C de la cláusula Décima Sexta en concordancia con la Vigésima Cuarta del Acta Constitutiva del documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, inserto en el N° 4, Tomo Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1993.
PARTE DEMANDADA: JESÚS LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.496.450 y de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: PASTORA SEIVA AGUILAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.082.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: DIGNA ARRIECHE MOGOLLON y CARMEN SOPHIA RODRÍGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 8203 y 84.939 respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA
Subieron en Alzada las actas procesales en virtud de la apelación que ejerciera la abogado DIGNA ARRIECHE MOGOLLON ya identificada, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada contra el auto de fecha 27-08-2003, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual se admitió la prueba de experticia presentada por la parte actora en el juicio por Resolución de Contrato con Opción a Compra, que sigue LUZ ESTELA MUÑOZ Y OMAR GARCIA, en su carácter de Presidenta y Tesorero de la Asociación Civil TRABSIDER contra el ciudadano JESÚS LINAREZ. Por auto de 07-10-2003, este Tribunal fijó el décimo día para los informes por tratarse de una apelación contra interlocutoria. En la respectiva oportunidad procesal solamente presentó informes la apoderado de la parte demandante. Por auto de fecha 17-10-2003, se dijo “VISTOS”. En fecha 20-11-2003, se dictó un auto para mejor proveer, en fecha 01-12-2003, se difirió el fallo para el TRIGÉSIMO (30º) DIA DEL CALENDARIO SIGUIENTE.
Revisadas las copias certificadas que se acompañaron en el presente expediente, y secuelado como ha sido este proceso, esta alzada observa:
PREVIO: En este sentido, se deja constancia que antes de analizar la procedencia del recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra el mencionado auto emanado del Juzgado Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara en fecha 27-08-2003, este Juzgador recuerda tangencialmente a la parte recurrente que el conocimiento del ad-quem se encuentra limitado por dos principios fundamentales que guían los medios de impugnación en el derecho procesal venezolano.
Por una parte, se halla el principio de la “reformatio in peius” por el cual este sentenciador no puede hacer más gravosa la situación procesal del recurrente, lo contrario sería limitar el ejercicio de los medios de impugnación hasta el punto de sesgar la impugnación de éstos con el derecho a la defensa que se desarrolla en el proceso judicial.
El segundo de estos principios, y el que importa destacar a los efectos de la presente decisión es el “tantum apellatum, quantum devolutum” por el cual se le da personalidad al recurso ejercido y se delimita, como efecto en el recurso del principio dispositivo que guía nuestro proceso judicial (Art. 12 C.P.C), el conocimiento de la instancia revisora sólo a lo que el recurrente impugna y no otra cosa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tal como se señaló el recurso de apelación versa sobre la admisibilidad de la prueba de experticia presentada por la parte demandante.
En la diligencia mediante la cual la parte recurrente apela, se señaló que apelaba del auto que admitía la prueba de experticia, “por cuanto la demandante no la promovió como tal, sino que promovió la experticia judicial realizada por el ciudadano Juez quién debería trasladarse con el objeto de realizarla personalmente”.
En este sentido es importante destacar que existen requisitos intrínsecos de cada medio probatorio los cuales han sido previamente fijados por la Ley, y en el caso de la experticia no siempre el Juez se encuentra en condiciones de conocer o apreciar un hecho por sus propios medios, sea por que no se halle al alcance de su sentido, sea por que su examen requiera aptitudes técnicas que solo proporcionan disciplinas ajenas a los estudios jurídicos. Indudablemente que el Juez no puede realizar directamente dicha prueba, pero en el caso que nos ocupa, no obstante haber señalado la promovente de la prueba, que el Tribunal deberá trasladarse para la realización de la misma, esta Alzada observa que dicha circunstancia no desnaturaliza su esencia porque claramente esta bien fundamentada en el Art. 1422 del Código Civil en concordancia con el 451 del Código de Procedimiento Civil, el cual está referido a la experticia como medio de prueba.
De forma, que revisado el contenido de la prueba promovida que es objeto de la presente apelación se observa que la solicitada experticia se basta así misma para determinar el objeto de la prueba, pues su contenido expresa claramente qué es lo que se trata de probar, por lo que aras de preservar el derecho a la defensa y por cuanto la mencionada prueba es pertinente y legal, la misma debe ser admitida salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de todas las razones expuestas este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada DIGNA ARRIECHE MOGOLLON en su condición de apoderada judicial de la demandada contra el auto de fecha 27 de agosto de 2003 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, mediante el cual admitió la prueba de experticia presentada por la parte actora en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO CON OPCIÓN A COMPRA, que sigue LUZ ESTELA MUÑOZ y OMAR GARCIA, en su carácter de Presidenta y Tesorero de la Asociación Civil TRABSIDER contra el ciudadano JESÚS LINAREZ.
Queda así CONFIRMADO el auto apelado.
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, librense boletas y entréguensele al Alguacil, y conforme al artículo 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese y publíquese y bájese.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Meléndez Meléndez
Abg. Julio A. Montes C.
Publicada en su fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, librándose boletas de notificación y se les entregaron al Alguacil.
El Secretario,

Abg. Julio A. Montes C.