REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
ASUNTO : KP02-R-2004-000177
RECUSANTE: Abogado FREDERICK RENE COURI MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.263, apoderado de la Firma Mercantil, MAQUIN, S.A., inscrita en el Registro Mercantil II del Estado Lara, bajo el N° 34, Tomo 12-A, el 23 de marzo de 1999
RECUSADA: Dra. MARÍA ELENA CRUZ FARIA, JUEZ TEMPORAL DEL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO LARA.-
MOTIVO: RECUSACION (RECURSO DE AMPARO)
Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada en distribución el día 26-03-2004, procedente de la URDD civil, con motivo de la recusación interpuesta por el abogado FREDERICK COURI, actuando como apoderado de la parte demandante, contra la Dra. MARIA ELENA CRUZ FARIA, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en el Juicio de recurso de amparo intentado por la empresa MAQUIN S.A., contra el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara.
En el mismo día de recepción de las actuaciones se dio cuenta al Juez y hecha la tramitación legal, el Tribunal pasa a dictar su fallo para lo cual considera:
I
El apoderado de la parte demandante formula recusación en la persona de la mencionada Juez basándose en que de diligencia proferida por la misma en fecha 16 de marzo del 2004, se desprende la parcialidad que existe por parte de la Juez Temporal del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, sin basarla en ninguna causa legal.
II
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, la Juez recusada en su informe de fecha 19 de marzo del 2004, expuso lo siguiente:
“En horas de despacho del día de hoy, 19 de marzo de 2004, quién suscribe MARIA ELENA CRUZ FARIA, titular de la cédula de identidad No 7.774.802, Juez Temporal del Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, con vista a la diligencia suscrita por el abogado FREDERICK COURI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 90.263, en fecha 18 de marzo de 2004, mediante la cual plantea RECUSACIÓN, en virtud del auto proferido por éste Tribunal en fecha 16 de marzo del 2004, en el juicio contentivo de la acción de amparo constitucional, intentado por la empresa MAQUIN S.A., contra actuaciones del Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara, del cual aduce se desprende la parcialidad de ésta juzgadora; en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, procedo a presentar el INFORME respectivo en los términos siguientes: "Niego y de forma expresa rechazo que en el caso que nos ocupa, exista parcialidad de mi persona hacia cualquiera de las partes que intervienen en la presente causa. Para demostrar tal hecho, acompaño copia certificada de todas las actuaciones realizadas en éste Juzgado de alzada y en especial del auto dictado en fecha 16-03-2004, mediante el cual se revocó por contrario imperio el auto dictado en fecha 15-03-2004, solo en lo que respecta a la orden de librar oficio al Registrador del Segundo Circuito del Municipio Iribarren, hecho éste señalado por el abogado COURI como fundamento de su recusación. Por lo antes expuesto, solicito que la presente RECUSACIÓN sea declarada sin lugar, con los pronunciamientos propios de ley. Remítase copia certificada de la presente acta junto con copia certificada de los folios 1 al 06, 32, 33, 153, 154, 168 al 174 y del 192 al 207, a la U.R.D.D. a los fines de que se distribuya entre los demás Juzgados Superiores de ésta Circunscripción Judicial, para que conozcan de la recusación planteada. Líbrese oficio. En Barquisimeto, a los diecinueve días del mes de marzo de dos mil cuatro”.
III
Ahora bien, establece el art. 102 del Código de Procedimiento Civil, que es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos legales. En este sentido comenta el procesalísta HUMBERTO CUENCA, que la enumeración de las causales que se refiere a la misma (art. 82 ejusdem), son taxativas, no pudiendo las partes sin limitación alguna invocar dichos motivos de recusación, ya que sería muy peligroso el dejar a la imaginación de los litigantes escoger este o aquel motivo, máxime cuando generalmente existe en la parte una propensión a desconfiar de la imparcialidad judicial, especialmente cuando las decisiones les son desfavorables.
Expuesto lo anterior, esta Alzada observa que ciertamente la recusación propuesta a través de diligencia por el abogado FREDERICK COURI, contra la Dra. MARIA ELENA CRUZ FARIA, no está fundamentada en causal alguna (folio 207). Aunado a ello, en los juicios de amparo según lo establecido en la última parte del Art. 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en ningún caso será admisible la recusación y como quiera que siendo el juicio donde se formuló aquella, una acción de amparo, es por lo que la presente recusación debe ser declarada inadmisible, así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la recusación interpuesta por el abogado FREDERICK RENE COURI MENDOZA, apoderado judicial de la Firma Mercantil, MAQUIN, S.A contra la Dra. MARÍA ELENA CRUZ FARIA, Juez Temporal del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara., en el juicio que por RECURSO DE AMPARO intentara la firma mercantil MAQUIN, S.A contra el JUZGADO TERCERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS IRIBARREN, CRESPO Y URDANETA DEL ESTADO LARA, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte recusante al pago de una multa de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) en el término de tres (3) días por ante el Tribunal donde se intentó dicha recusación, quién actuará como agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
Dada firmada y sellada en la Sede del Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los trece días del mes de abril del año dos mil cuatro.
Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio A. Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado El Secretario,
Abg. Julio A. Montes C.
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