REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
ASUNTO : KP02-R-2003-001199
“VISTOS” Con informes de la parte demandada
PARTE ACTORA: TORRES DE LEÓN MARIA JERÓNIMA; FRANCISCO RAFAEL LEÓN TORRES; JOSE ABDON LEÓN TORRES; RAMÓN CALIXTO LEÓN TORRES; FARIS DE LA LUZ LEÓN DE LEÓN; RODULFO ANTONIO LEÓN TORRES; ALTAGRACIA LEÓN TORRES, DIEGO LUIS LEÓN TORRES; OLINTO RAMÓN LEÓN TORRES; ZENAIDA LEÓN DE SEQUERA; MARIANELA LEÓN ALVARADO, LISBETH COROMOTO LEÓN ALVARADO y CARMEN AURORA ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 3.964.258, 4. 414.925, 10.959.978, 6.946.826, 3.785.465, 7.980.883, 7.462.214, 9.671.400, 5.438.550, 4.414.926, 15.426.578, 15.426.579 y 10.124.752, respectivamente, la primera actuando en representación de derechos propios y como heredera de las Sucesiones de RODULFO ANTONIO LEÓN y HOMERO ANTONIO LEÓN TORRES y los doce siguientes actuando como herederos de la Sucesión de RODULFO ANTONIO LEÓN, y la ciudadana CARMEN AURORA ALVARADO, actuando como representante legal de su menor hija YULBEL COROMOTO LEÖN ALVARADO, también derechante de la sucesión.
PARTE DEMANDADA: VILLANUEVA PÉREZ GABINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.910.312, de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Carlos Alberto León y Jhonny Gregorio Narváez, abogados en ejercicio, e inscritos en el Impreabogado bajo los Nos. 65.954 y 65.392, respectivamente.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ingrid Gutiérrez Aldana, Nellys Montero y Gladys Dudamel, abogadas en ejercicio e inscritas en el Impreabogado bajo los Nos. 49.167, 31.152 y 11.940, respectivamente.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO
El 14 de Noviembre de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, declaró CON LUGAR la Resolución de Contrato de Comodato, incoada por los ciudadanos MARIA JERÓNIMA TORRES DE LEÓN, FRANCISCO RAFAEL LEÓN TORRES, JOSÉ ABDON LEÓN TORRES, RAMÓN CALIXTO LEÓN TORRES, FARIS DE LA LUZ LEÓN DE LEÓN, RODULFO ANTONIO LEÓN TORRES, ALTAGRACIA LEÓN TORRES, DIEGO LUIS LEÓN TORRES, ZENAIDA LEÓN DE SEQUERA, OLINTO RAMÓN LEÓN TORRES, MARIANELA LEÓN ALVARADO, LISBETH COROMOTO LEÓN ALVARADO Y CARMEN AURORA ALVARADO, la primera actuando en representación de derechos propios y como heredera de las Sucesiones de Rodolfo Antonio León y Homero Antonio León Torres y los doce siguientes como herederos de la Sucesión de Rodolfo Antonio León y la ciudadana Carmen Aurora Alvarado, en su condición de representante legal de su menor hija Yulbel Coromoto León Alvarado, también derechante de la Sucesión, contra el ciudadano GABINO VILLANUEVA PEREZ, todos suficientemente identificados anteriormente; condenó al demandado a entregar a la accionante, el inmueble constituido por una casa de paredes de bloques, techo de platabanda, piso de cemento, construida sobre un lote de terreno ejido, situada en la calle 62, entre carreras 11 y 12, N° 11-40, de esta ciudad de Barquisimeto, cuyos linderos y demás datos que la identifican constan en autos y condenó en costas a la parte demandada por haber resultado vencida.- La anterior decisión fue apelada por la abogada Ingrid Gutiérrez, con el carácter que tiene acreditado en autos, y por tal razón, oído como fue el mencionado recurso en ambos efectos, según el orden en la distribución, le correspondió a esta Alzada conocer del mencionado asunto, quién cumplió con las formalidades de Ley y siendo la oportunidad para decidir observa:
PRIMERO: Se inició el presente juicio, mediante formal demanda interpuesta por la ciudadana MARIA JERÓNIMA TORRES DE LEÓN; LAS SUCESIONES RODULFO ANTONIO LEÓN Y HOMERO ANTONIO LEÓN TORRES, a través de apoderado judicial, contra el ciudadano GABINO VILLANUEVA PÉREZ.- Adujo la accionante, que la ciudadana MARIA JERÓNIMA TORRES DE LEÓN y LAS SUCESIONES DE RODULFO ANTONIO LEÓN Y HOMERO ANTONIO LEÓN TORRES, son propietarias de un inmueble construido con paredes de bloques, techo de platabanda, piso de cemento, sobre un terreno ejido, situado en la calle 62 entre carreras 11 y 12 N° 11-40, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Ejidos ocupados por Oscar Jiménez; SUR: Ejidos ocupados por Sixto García, hoy por Libio Ramos; ESTE: Calle 62, que es su frente y OESTE: Ejidos ocupados por Sucesión Arrieta, según consta en la declaración de las Planillas Sucesorales Nos. 468 y 1077, de fechas 17-04-1996 y 08-10-1998, así como por documento autenticado por ante la Notaría Segunda de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 02-08- 1990, bajo el N° 83, Tomo 110; señaló igualmente la parte actora, que el causante RODULFO ANTONIO LEÓN, antes del año 1990, adquirió el inmueble en cuestión; pero no es sino hasta el 02-08-1990, cuando el ciudadano HUMBERTO ONEIL LÓPEZ PÉREZ, le entregó el documento de compra venta, en su condición de único heredero del ciudadano RAMON CALIXTO LÓPEZ, en razón de no haber obtenido la Planilla Sucesoral; que es el caso, que anterior a la fecha de la negociación y hasta la presente fecha, el indicado inmueble ha sido ocupado por el demandado, en forma gratuita por mas de 40 años, sin que medie contrato alguno; que la relación ha sido en forma verbal con los propietarios del inmueble, tanto por los anteriores como por los actuales, estando en presencia de un Comodato verbal, el cual se ha mantenido por largos años, en atención a los vínculos de familiaridad y por relaciones de amistad existentes entre El Comodatario y todos los dueños que ha tenido el referido inmueble; que por cuanto ha transcurrido un largo tiempo y habiéndose servido suficientemente del mismo, usándolo como residencia familiar; señalando la parte obligante, que el ciudadano GABINO VILLANUEVA PÉREZ, se niega a restituir el bien inmueble a sus mandantes y por cuanto han resultado infructuosas todas las gestiones realizadas para que el ciudadano GABINO VILLANUEVA PÉREZ, entregue en forma voluntaria dicho inmueble, todo lo cual va en detrimento del patrimonio de sus representados, toda vez que el bien inmueble objeto del litigio cada día se deteriora más; y de acuerdo a las razones anteriores, es por lo que demandan al ciudadano GABINO VILLANUEVA PÉREZ, para que convenga o en su defecto, a ello sea condenado a restituirles el inmueble a que se refiere la presente acción; fundamentaron la demanda en lo establecido en el Artículo 1731 del Código Civil y del Artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y estimaron la misma en la cantidad de Bs. 20.000.000.00; finalmente solicitaron que la presente demanda fuera admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.- Admitida la demanda, citado el demandado. En fecha 20.02-2002, compareció el demandado y otorgó poder a las abogadas Ingrid Gutiérrez Aldana, Nellys Montero y Gladys Dudamel. Revisadas las actas y por cuanto la causa se encuentra paralizada, se avocó al conocimiento de la misma, la Doctora Elizabeth Salas; estando a derecho la parte demandada, ordenó lo pertinente, advirtiendo a las partes que se continuaría computando el término de pruebas, cuyos escritos rielan a los folios 46 al 119. Con informes de ambas partes, el Tribunal de Primera Instancia dictó el fallo correspondiente que fue objeto de apelación. Consecuencialmente, corresponde a esta Alzada, analizar con detenimiento las actas procesales, a fin de determinar si el Tribunal A-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento definitivo. En tal sentido para decidir, observa:
SEGUNDO: Conforme a lo expuesto en la narrativa el presente caso se trata de una acción Resolución de Comodato, intentado por la ciudadana MARIA JERÓNIMA TORRES DE LEÓN y los sucesores RODULFO ANTONIO LEÓN Y HOMERO ANTONIO LEÓN, contra el ciudadano GABINO VILLANUEVA PÉREZ.
Consta en autos, que la demandada no dio contestación a la demanda, no obstante que la citación de la misma se verificó en fecha 10-10-01.
En este sentido se observa, que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone: Que si el demandado no diere contestación a la demanda que le ha sido incoada, en la oportunidad procesal correspondiente, se "le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca". Sanciona de esta manera, nuestro ordenamiento procesal civil, al demandado contumaz que ha desobedecido la orden del Tribunal, de comparecer a darle contestación a la demanda que le ha sido interpuesta. Pero, como es evidente de dicha norma procedimental, no basta o es suficiente que el demandado no conteste la demanda; es además necesario que la petición del demandante, contenida en su libelo, no sea contraria a derecho, y que, en el lapso probatorio, el querellado nada demuestre que pudiera favorecerlo, y así enervar las pretensiones de aquél, por lo que la figura de la confesión ficta comporta la existencia de una presunción iuris tantum, que admite prueba en contrario, imponiéndose la revisión de autos para determinar o no su procedencia, así se establece.
TERCERO: Ya dijimos que en la confesión ficta tiene que darse también el supuesto, que el demandado nada pruebe que le favorezca en el lapso respectivo. En este sentido el maestro BORJAS señala que el confeso puede probar las circunstancias que le impiden comparecer, el caso fortuito y la fuerza mayor, y cualquier otra que le favorezca, pero no con la libertad que proclama FEO, sino dentro de la libertad que permiten los principios que rigen la materia; y por consiguiente no podrá ser admitida la prueba de ninguna excepción de hecho, extraña a la contraprueba de la confesión, es decir, ninguna de las excepciones que deberán ser opuestas expresa y necesariamente en el contestar al fondo de la demanda. Con este razonamiento llega el autor a la conclusión de que si demanda el pago de una suma dada en préstamo y el demandado ha quedado confeso, no podrá decir que efectuó el pago, ni que la deuda está prescrita, ni que procede la compensación, ni que el contrato es nulo, porque tales excepciones han debido promoverse en el acto de contestación de la demanda y no lo hizo por contumaz (A. BORJAS. Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano).
ANALISIS PROBATORIO
La parte actora promueve las siguientes pruebas:
Planillas sucesoral Nº 468 y 1077 de fechas 17-04-96 y 08-10-98 y documento autenticado por ante la Notaría Pública de Barquisimeto el 02-08-90, anotado bajo el Nº 83, Tomo 110, folios 09 al 26, presentadas como documento fundamental de la acción por los demandados para probar que los demandantes son propietarios del inmueble objeto del contrato de comodato, los cuales no fueron impugnados y se valoran de conformidad con lo establecido en el Art. 1359 y 1360 del Código Civil.
Factura Nº 0551 por bolívares QUINIENTOS MIL (500.000,oo), por medio de lo cual se acredita que al demandado o comodatario fueron pagadas por dicha sumas unas bienhechurias que efectuó al inmueble. Dicho documento privado no fue desconocido quedando por lo tanto reconocido de acuerdo al Art. 444 del Código de Procedimiento Civil.
Testimoniales de los ciudadanos JOSE ATOCHE JIMÉNEZ Y FRANCISCO RAFAEL SEQUERA JIMÉNEZ (folios 104 al 107 y 108 al 111 respectivamente).
El primer testigo declaró que conoce de vista trato y comunicación al difunto RODULFO ANTONIO LEON, que sabe y le consta que el mencionado ciudadano adquirió por compra una casa ubicada en la calle 62 entre 11 y 12 de la ciudad de Barquisimeto, y que es el dueño de dicha casa, igualmente declaró que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano GABINO VILLANUEVA PEREZ, por ser su primo segundo; que vive en el mismo inmueble antes identificado sin realizar ningún pago. Que igualmente conoce al ciudadano HUMBERTO ONEIL LOPEZ PEREZ, que el mencionado señor firmó el documento de venta de la casa ubicada en la calle 62 entre 11 y 12 Barrio Nuevo de Barquisimeto, afirmó ser pariente de las partes y que el demandado habita el inmueble desde que RAMON CALIXTO vivía.
El segundo testigo declaró que conoce de vista trato y comunicación a RODULFO ANTONIO LEON y a HUMBERTO ONEIL LOPEZ PEREZ, y que tiene conocimiento que el primero de los nombrados le compró una casa al segundo ubicada en al calle 62 de Barquisimeto, cuando firmaron el documento en el año 90, igualmente manifiesta que conoce a GABINO VILLANUEVA PEREZ, y que el mismo no ha hecho pago de servicio, sólo de luz y agua en la vivienda que habitaba, y que le consta que las mejoras y reparaciones que tiene actualmente la vivienda son las mismas que realizó el difunto RODULFO ANTONIO LEON al inmueble de su propiedad y que los demandantes han realizado diligencias previas para lograr la devolución del inmueble.
De los dichos de los testigos se observa, que los mismos fundamentan sus testimonios en situaciones donde tratan de probar obligaciones que exceden de dos mil bolívares, en efecto el Art. 1387 del Código Civil establece, que "no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares”, y obviamente el inmueble objeto del alegado contrato de comodato excede de la cantidad de dos mil bolívares. Por lo expuesto, dichos testimonios son desestimados así se declara.
La parte demandada promueve las siguientes pruebas:
Copia certificada de testamento registrado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Jiménez del Estado Lara el 21/11/1.974 otorgado por el ciudadano RAMON CALIXTO LOPEZ, donde reconoce como hijos a HUMBERTO ENEIL, JOSE RAMON, HERLINDA ROSA y ALFREDO JOSE PEREZ, por una parte, y también a MARIA RAMONA y JACINTA ANTONIA PEREZ; y a RODULFO ANTONIO; MARCOS EVANGELISTA Y MARIA URBINA LEON, para demostrar con esta prueba que MARIA RAMONA es madre de GABINO VILLANUEVA PEREZ y tía de los demandantes, por ser descendientes de su hermano RODULFO ANTONIO LEON, lo que significa que las partes en este juicio están unidos por parentesco por consanguinidad (primos) y que tanto actores como demandado tienen derechos en el inmueble (folios 53 al 57); copia certificada del acta de nacimiento de GABINO VILLANUEVA PEREZ (F. 59) y planilla sucesoral No. 543 del 12/05/1.978. Tales documentos públicos, se valoran de acuerdo a lo establecido en el Art. 1357 del Código Civil, pero de ellos se obtiene nada más la prueba de la naturaleza de instrumento público pero que son ajenos a la controversia, porque en el presente caso no se está discutiendo el señalamiento de nexos de consaguinidad que unen a las partes, ni se trata de un juicio de estado y capacidad de las personas, así se establece.
La confesión de los actores respecto al tiempo que el demandado tiene habitando el inmueble, pues es cierto que él lo hace desde hace aproximadamente 42 años, pero no por habérselo dado en comodato los demandantes, sino por haberlo autorizado el ciudadano RAMON CALIXTO LOPEZ y el propietario de esas bienhechurias para ese momento.
En relación a este señalamiento esta Alzada observa, que dichos hechos no constituyen confesión alguna, puesto que en el contrato de comodato se transmiten los derechos y obligaciones a sus herederos a no ser que el préstamo se haya hecho solo en consideración de la persona del comodatario (lo que tendría que probar el comodante) e indudablemente que con la entrega de la cosa dada en comodato prácticamente se está autorizando en una forma tácita el uso y disfrute del bien por parte del comodatario, por lo que la afirmación hecha por lo actores que el demandado ha ocupado desde hace 40 años aproximadamente el mencionado inmueble, cuando lo autorizó RAMON CALIXTO LÓPEZ, no desnaturaliza la esencia del contrato de comodato. Así se declara.
Declaraciones de los testimoniales de JESÚS MARIA RODRÍGUEZ, JOSE RAMON LOPEZ PEREZ, Y LUISA CRISTINA AVILA DE PEREZ, promovidos con el objeto de demostrar que RAMON CALIXTO LOPEZ, hizo uso de su derecho de propiedad al permitirle a su nieto y demandado GABINO VILLANUEVA PEREZ, vivir con su familia en el inmueble e irse a vivir con él.
TESTIMONIAL DE JESÚS MARIA RODRÍGUEZ (folio 83 y 84), el mismo declaró que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano GABINO VILLANUEVA PEREZ, desde hace 40 años, y también a la ciudadana MARIA JERÓNIMA TORRES DE LEON, Y HOMERO TORRES, que el señor GABINO TORRES, tiene ocupando el inmueble objeto del litigio por más de 40 años, porque se lo cedió el señor RAMON CALIXTO LOPEZ, que el mencionado GABINO VILLANUEVA, no pagaba algún concepto por vivir en la casa mencionada, y que le consta lo declarado por la amistad que tiene con el señor GABINO, este testigo fue repreguntado y reafirmó la amistad que tiene con el demandado diciendo que tanto él como su hija le pidieron viniera a declarar al presente juicio por la amistad que tenía, por lo que dicho testimonio debe ser desechado por estar incurso en las causales de inhabilidades relativo a la prueba testimonial, por estar parcializado al ser amigo de la parte demandada.
TESTIMONIAL DE JOSE RAMON LOPEZ PEREZ (folio 84 Vto. 85), este testigo manifestó que conoce al señor GABINO VILLANUEVA PEREZ, indicando que la esposa es su cuñada y el es su hermano siendo por lo tanto CALIXTO PEREZ su papá. Que el demandado ha vivido más de 40 años en el bien objeto del litigio porque fue la voluntad del padre del testigo, quien autorizó a GABINO PEREZ, a vivir en el inmueble donde actualmente habita.
TESTIMONIAL DE LUISA CRISTINA AVILA DE PEREZ (folio 87 y 88), la misma dice conocer al señor GABINO VILLANUEVA PEREZ, y conoció también, a RAMON CALIXTO LOPEZ, también manifiesta que el demandado vivía en un inmueble ubicado en la calle 62 entre Carreras 11 y 12 Barrio Nuevo, y que el mismo no pagaba alquiler sino los servicios correctamente, y que le consta lo declarado porque tiene conocimiento que el señor GABINO VILLANUEVA PEREZ, todo el tiempo a vivido allí.
Como puede observarse los testigos declaran sobre un hecho no controvertido que es aceptado por las partes, como es el que GABINO VILLANUEVA PEREZ, ha vivido durante más de 40 años en el inmueble identificado SUPRA, lo cual no incide en lo absoluto en el objeto del litigio, pues es un hecho ajeno al debate probatorio y al tema decidendum planteado en la litis, por lo que los testigos señalados deben ser desechados ya que no agregan nada a lo afirmado en el libelo de la demanda, de que hace más de 40 años el demandado realizó con los propietarios del inmueble un contrato verbal de comodato
De lo expuesto se evidencia, que la parte demandada no probó nada que le favoreciera en la etapa probatoria, puesto que teniendo solamente la oportunidad de realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante su conducta procesal quedó restringida a ésta, sin poder alegar hechos propios de la contestación de la demanda, y no lo hizo así, por lo que se cumple el segundo de los requisitos de la confesión ficta.
CUARTO: En lo tocante a lo ajustado a derecho que pudiera encontrarse la petición del demandante.
Observa este Juzgador, que cuando el Legislador establece que “la petición” no sea contraria a derecho obviamente se está refiriendo a que lo solicitado por el demandante pueda concedérsele conforme al ordenamiento jurídico, porque si pide algo que de acuerdo al mismo no esté tutelado así el demandado no le dé la contestación, no podrá considerarse como confeso.
En este orden de ideas es importante traer a colación las en enseñanzas del tratadista patrio ARISTIDES REGEL ROMBERG, quien al respecto comenta:
"Para determinar este extremo, no es preciso que el juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria al derecho la petición del demandante, y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho y, fácilmente pueden confundirse las situaciones. La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la ley: no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho), y secuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo, pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presenta como prioritaria y resuelta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o tal falsedad de los hechos o a la trascendencia jurídica de los mismos. (Subrayado del Tribunal)
En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el período de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados o presuntamente admitidos, la consecuencia jurídica (petición), solicitada en la demanda. La jurisprudencia de los Tribunales y también la de Casación, es concordante en sostener que la frase "no sea contraria a derecho la petición del demandante", significa "que la acción propuesta no está prohibida por la ley, al contrario, amparada por ella, Así, cuando se hace valer un interés que no está legalmente protegido, la contumacia o rebeldía del demandado que deja de comparecer a la contestación de la demanda, no puede servir para alterar un mandato legal si por ejemplo: el Código Civil niega la acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite, o en una apuesta (Art.1.801 C.C), así como aquella para repetir lo que haya pagado voluntariamente el que ha perdido en el juego o apuesta (Art.1.803 C.C.), la petición de pago o de repetición que formule el demandante en su pretensión, es contraria a derecho, y por tanto, el hecho de la no-comparecencia del demandado a la contestación de la demanda, no puede derogar las correspondientes disposiciones del Código Civil, carece de eficacia la confesión ficta. (RENGEL ROMBERG, ARISTIDES. Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano. Volumen III. (1991 Caracas Editorial Ex Libris).
QUINTO: Conforme a lo expuesto, en el presente caso se ha intentado la acción de resolución de contrato de comodato fundamentada en el Art. 1731 del Código Civil, el cual establece “que si no ha sido convenido ningún término debe restituirse la cosa al haberse servido de ella de acuerdo a la convención el comodante puede igualmente exigir la restitución de la cosa cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro del cual, puede presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa”. Considera quien juzga que la pretensión del demandante no es contraria a derecho, y la acción interpuesta está amparada y tutelada legalmente; en consecuencia queda así plenamente demostrado el “tercer presupuesto" de la confesión ficta y por cuanto se observa de las actas procesales que nada se produjo en juicio que pudiera enervar los pedimentos de la acción en razón del cual forzoso es concluir en que la accionada ha quedado plenamente confesa, por lo que la presente acción de Resolución de Contrato de Comodato debe prosperar, dejando a salvo los presuntos derechos alegados por el demandado de ser heredero del ciudadano RAMÓN CALIXTO LÓPEZ sobre el bien objeto del litigio o sobre otros bienes que pudiera haber dejado este ciudadano a su fallecimiento por ser ello ajeno a lo discutido en el presente juicio. Y así se deja expresamente establecido.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada INGRID GUTIÉRREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, el 14 de noviembre de 2003, mediante el cual declaró CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO seguido por MARIA JERÓNIMA TORRES DE LEÓN; FRANCISCO RAFAEL LEÓN TORRES; JOSE ABDON LEÓN TORRES; RAMÓN CALIXTO LEÓN TORRES; FARIS DE LA LUZ LEÓN DE LEÓN; RODULFO ANTONIO LEÓN TORRES; ALTAGRACIA LEÓN TORRES, DIEGO LUIS LEÓN TORRES; OLINTO RAMÓN LEÓN TORRES; ZENAIDA LEÓN DE SEQUERA; MARIANELA LEÓN ALVARADO, LISBETH COROMOTO LEÓN ALVARADO Y CARMEN AURORA ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 3.964.258, 4. 414.925, 10.959.978, 6.946.826, 3.785.465, 7.980.883, 7.462.214, 9.671.400, 5.438.550, 4.414.926, 15.426.578, 15.426.579 y 10.124.752, respectivamente, la primera actuando en representación de derechos propios y como heredera de las Sucesiones de RODULFO ANTONIO LEÓN Y HOMERO ANTONIO LEÓN TORRES y los doce siguientes actuando como herederos de la Sucesión de RODULFO ANTONIO LEÓN, y la ciudadana CARMEN AURORA ALVARADO, actuando como representante legal de su menor hija YULBEL COROMOTO LEÖN ALVARADO, también derechante de la sucesión contra el ciudadano GABINO VILLANUEVA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 2.910.312 y de este domicilio; CONDENÓ al demandado de conformidad con el Artículo 1.731. del Código Civil a entregar a la parte actora, el inmueble constituido por una casa de paredes de bloque, techo de platabanda, piso de cemento, construida sobre un terreno ejido, situada en la calle 62 entre carreras 11 y 12, N° 11-40 de esta ciudad de Barquisimeto, alinderada así: NORTE: Ejidos ocupados por OSCAR JIMÉNEZ; SUR: Ejidos ocupados por SIXTO GARCÍA, hoy por LIBIO RAMOS; ESTE: Calle 62, que es su frente y OESTE: Ejidos ocupados por SUCESIÓN ARRIETA, totalmente desocupado de bienes y personas. Se RATIFICA la condenatoria en costas a la parte demandada perdidosa en el proceso, conforme al Art. 274 del Código de Procedimiento Civil, y se le CONDENA en costas por el recurso ejercido en aplicación del Art. 281 ejusdem.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese y publíquese y bájese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil cuatro. Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Meléndez Meléndez
Abg. Julio A. Montes C.
Publicada en su fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio A. Montes C.