EPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
ASUNTO : KP02-R-2003-000138
“VISTOS” Con informes de la parte actora.
PARTE ACTORA: BRAVO ANTICH, DOMINGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.273.324, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: QUERALES MARIA GUILLERMINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.543.491, de este domicilio.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Rosalinda Bravo Colina y Simón Bravo, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 73.988 y 62.965, respectivamente.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Mariluz Castejón, inscrita en el Impreabogado bajo el N° 35.216, en su carácter de Defensor Ad-litem y Rosanett Morales Alfonso, inscrita en el Impreabogado bajo el N° 51.498.-
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
En fecha 30 de Junio de 2000, el ciudadano DOMINGO BRAVO ANTICH, a través de apoderados judiciales, presentó libelo de demanda contra la ciudadana MARIA GUILLERMINA QUERALES.- Señaló la parte demandante, que el ciudadano DOMINGO BRAVO ANTICH, el 10 de Junio de 1998, facilitó en calidad de préstamo al 1% de interés mensual a la ciudadana MARIA GUILLERMINA QUERALES, la cantidad de Bs. 12.000.000,00, en dinero efectivo para cancelarlo en 2 meses fijos a partir de la fecha cierta del documento hipotecario; que para garantizar el mencionado pago, así como los gastos de cobranza judicial y extrajudicial, la deudora constituyó hipoteca convencional de primer grado hasta por la cantidad de Bs. 15.000.000,00 sobre un inmueble de su propiedad, el cual identificó ampliamente en el libelo; es el caso que vencido el plazo concedido para el pago de la obligación e infructuosas como resultaron todas las gestiones amistosas realizadas con el fin de lograr el pago del capital, más los intereses vencidos, incluidos los honorarios profesionales, es por lo que procedieron a demandar a la ciudadana MARIA GUILLERMINA QUERALES. Admitida la demanda, intimada la deudora, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble sub-litis; por cuanto no se logró la citación personal, a instancias de la actora, se nombró a la abogada MARILUZ CASTEJON como Defensora Ad-litem; quién en la oportunidad de contestar la demanda, dejó constancia de no haber podido contactar a la parte obligada y acto seguido negó, rechazó y contradijo lo alegado por la demandante en la presente acción.- En fecha 13 de Agosto de 2002, la deudora presentó escrito, mediante el cual solicitó se declarase la Perención de la Instancia, así como la Reposición de la causa al estado de nueva intimación.- En auto de fecha 17 de Octubre de 2002, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, mediante amplio razonamiento declaró IMPROCEDENTE tales solicitudes.- El auto anterior fue apelado por la ciudadana MARIA GUILLERMINA QUERALES, asistida por la abogada Rosanett Morales Alfonso, y oído como fue el mencionado recurso en un solo efecto, según el orden de la distribución, fueron remitidas las actas procesales a esta Alzada, quién le dio entrada, cumplió las formalidades de Ley y siendo la oportunidad para decidir observa:
PRIMERO: Este Juzgador en función de los límites de la presente instancia configurados por los principios “tantum apellatum quantum devolutum” y el de la “reformatio in peius” entra a conocer el recurso de la siguiente manera: el recurso de apelación ejercido tiene dos aspectos de impugnación que están referidos a la improcedencia de la perención de la instancia y de la reposición de la causa al estado de nueva intimación decidida por el a quo, en ocasión de la solicitud del demandado en fecha 13 de agosto del 2002.
En relación a la perención de la instancia se observa: que es un instituto que debe su existencia al proceso, más precisamente al proceso civil, comercial o administrativo.
En este sentido el proceso normal concluye con la sentencia, o sea, la declaración hecha por el órgano jurisdiccional y en virtud de la cual se cumple uno de los fines del Estado: Proteger el orden jurídico. Por excepción, el proceso termina por composición, renuncia o perención.
Etimológicamente, el término "perención" proviene de perimire, perentum, que significa extinguir a instancia de instale que es la palabra compuesta de la preposición in y el verbo estaré. Para algunos autores la perención de la instancia es el aniquilamiento o muerte de ésta por la inacción en el proceso durante el tiempo determinado en la Ley. También es conveniente agregar, que esta inacción debe ser voluntaria, es decir, sin impedimentos legales que determinen la suspensión del término.
En el mismo orden de ideas el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
"Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La Inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención".
"También se extingue la Instancia:"
1º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado".
2º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado",
3º) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de algunos de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraran los interesados no hubiere gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Esta figura de la perención por mandato del artículo 269 ejusdem, tiene apelación.
En efecto, dice así: "La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente".
SEGUNDO: En el caso que nos ocupa se alega la perención de la instancia por transcurrir 30 días entre la fecha de la admisión de la demanda y su citación, y en tal sentido es importante señalar al respecto que cuando estaba vigente la Ley de Arancel Judicial la única obligación establecida, que debía cumplir el demandante en el transcurso de 30 días a contar de la fecha de la admisión de la demanda para que no se produjera la perención de la instancia era el pago de los aranceles, pues las actuaciones subsiguientes correspondía realizarlas al Tribunal, y cumplida esa actividad no comenzaba a contarse nuevo lapso de 30 días para la perención. Ahora después de la derogatoria de dicha ley y en virtud de la gratuidad de la justicia como principio constitucional, el lapso breve de perención de 30 días no corre, sino el de la perención ultra anual prevista en la primera parte de la normativa en comento por lo que dicho pedimento de perención de la instancia alegada en autos debe ser declarada improcedente, así se decide.
TERCERO: En relación a la reposición de la causa solicitada al estado de nueva intimación por no haberse comunicado a la defensora ad-litem y haberse producido en consecuencia una violación al derecho de la defensa se observa, que en el presente caso se cumplió con lo establecido en el Art. 650 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el agotamiento de la intimación personal de la demandada, luego la publicación carteles correspondientes, por lo que, se produjo el nombramiento del defensor ad-litem quien al aceptar el cargo y juramentarse debidamente se hizo efectiva la garantía constitucional de la defensa del demandado quedando facultado para hacer uso de los recursos que por ley le compete sin necesidad de otra formalidad y dentro de los límites de su cargo hizo las diligencias pertinentes a través de un telegrama a los fines de obtener una entrevista que le permitiera aportar documentos y elementos de defensa a favor de su representado; y no siendo posible la misma, necesariamente hubo de limitarse a negar, rechazar y contradecir los alegatos de la parte demandada por lo que, con dichas actuaciones se garantizaba el derecho de defensa del demandado, no debiendo por lo tanto prosperar el pedimento de solicitud de reposición de la causa realizado, así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana MARÍA GUILLERMINA QUERALES, parte demandada, asistida por la abogada ROSANETT MORALES ALFONZO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 51.498, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, el 17 de octubre de 2002, en el juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, intentado por DOMINGO BRAVO ANTICH contra MARÍA GUILLERMINA QUERALES, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la perención de la instancia y la reposición de la causa.
Queda así CONFIRMADO el auto apelado.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese y publíquese y bájese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil cuatro. Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Meléndez Meléndez
Abg. Julio A. Montes C.
Publicada en su fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio A. Montes
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