EPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
ASUNTO : KP02-R-2003-000227
“VISTOS “Con informes de la parte demandada.
PARTE ACTORA: RAMIREZ ROJAS JULIO E., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.534.544, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.640, de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación.-
PARTE DEMANDADA: VASQUEZ, JULIO RAMON, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 415.636, domiciliado en Cabudare Estado Lara.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JHONNY VÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.430.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA
El 05 de Marzo de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, dictó en el presente juicio un auto, mediante el cual declaró firme el decreto intimatorio y ordeno proceder a la ejecución de la decisión, condenando al demandado a pagar la suma de Bs. 80.000.000,00, correspondiente al capital adeudado, más las costa procesales. El auto anterior fue apelado por el Abogado Jhonny Vásquez, con el carácter que tiene acreditado en autos, por tal razón, oído como fue el mencionado recurso en ambos efectos; según el orden de la distribución, fueron remitidas las actas procesales a esta Alzada, quién le dio entrada, cumplió las formalidades de Ley, y siendo la oportunidad para decidir, observa:
PRIMERO: Se inició el presente juicio, mediante formal demanda interpuesta por el Abogado JULIO E RAMIEZ ROJAS, contra el ciudadano JULIO RAMON VASQUEZ. Señaló el demandante, que es tenedor y poseedor legítimo por endoso de su beneficiario original, ciudadano ELIS ALBERTO LOPEZ, de una LETRA DE CAMBIO, N° 2/2, sin aviso y sin protesto, de valor entendido, librada en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, emitida el 14-03-2000, por el monto de Bs. 80.000.000,00 y con vencimiento para el 15-02- 2001; adujo el demandante, que la indicada letra fue presentada en su oportunidad al obligado, sin haber obtenido la cancelación de la misma, y que por cuanto resultaron infructuosas todas las gestiones realizadas para obtener el pago del efecto cambiario, es por lo que procedió a demandar al ciudadano JULIO RAMON VASQUEZ, en su carácter de librador aceptante de la mencionada cambial, para que convenga en pagar, o en su defecto sea condenado por el Tribunal a la cantidad de Bs. 80.533.333,33, correspondiente a capital adeudado, intereses moratorios, calculados al 1% mensual, sobre la deuda principal, a partir de su vencimiento, hasta la total y definitiva cancelación de la mencionada obligación; el 1/6% del principal de la letra de cambio y las costas y costos del proceso; solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes del demandado; solicitó la corrección monetaria; fundamentó la demanda conforme a lo previsto en los Artículos 451 , 440 y 456 del Código de Comercio, y los Artículos 640 y 648 del Código de Procedimiento Civil; finalmente solicitó que la presente demanda fuera admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva.- Acompañó recaudos.- Admitida la demanda, se ordenó la intimación del demandado, y por cuanto no fue lograda la citación personal, a solicitud del demandante, la misma se realizó mediante la publicación de carteles. A solicitud del accionante, se designó Defensor Ad-litem al Abogado MIGUEL BRICEÑO, quien fue notificado, cuya boleta riela al folio 38. En fecha 07-01-2003, compareció el Abogado Jhonny Vásquez, y presentó escrito de oposición a la intimación, señalando, que su representado en ningún momento es deudor de las cantidades reclamadas en el libelo de demanda, solicitando se dejare sin efecto el decreto de intimación y que se suspendiese la ejecución forzosa, señalando igualmente en dicho escrito, que quedaba intimado para la contestación de la demanda y consignó poder. En auto de fecha 15-01-2003, el Tribunal de Primera Instancia, observó al demandado, como no hecha la oposición al decreto de intimación. Riela al folio 46, escrito de contestación de la demanda, donde la parte demandada, negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por no ser cierto que su mandante fuera deudor del ciudadano JULIO RAMIREZ ROJAS, por cuanto los efectos de comercio fundamento de la demanda, en ningún momento fueron librados por su representado; rechazó, negó y contradijo el carácter de tenedor y poseedor alegado por el Abogado JULIO RAMIREZ ROJAS, por cuanto éste último, después de haber sido apoderado judicial del ciudadano JULIO RAMON VASQUEZ, procedió a demandar por COBRO DE BOLIVARES a su poderdante, 9 días después de haberle otorgado el poder, todo lo cual resulta la mala fe y poco ético, la actitud del profesional del derecho, quedando plenamente demostrado, que el Abogado JULIO RAMIREZ ROJAS y el ciudadano ELIS ALBERTO LOPEZ, se valieron de las precarias condiciones físicas y psicológicas que tiene su mandante, para hacerle caer en una situación sumamente difícil para su patrimonio; señaló que el ciudadano ELIS ALBERTO LOPEZ y JULIO RAMIREZ ROJAS en su conducta dolosa, engañosa y premeditada, involucraron a su cliente en tan grotesco engaño, pudiendo probar que su defendido en ningún momento tuvo intención de contraer obligación alguna que ascienden a tales cantidades de dinero, toda vez, que en ningún momento existió consentimiento lícito y voluntario, que es un elemento fundamental de una obligación válida, que por estas razones, los familiares de su representado, al percatarse de tal situación, procedieron a revocarle el poder al Abogado JULIO RAMIREZ ROJAS; a todo evento, rechazó en todos sus términos la temeraria acción jurídica incoada contra el ciudadano JULIO RAMON VASQUEZ.- Riela al folio 51, diligencia suscrita por el Abogado Jhonny Vásquez, donde se dio por intimado.- En auto de fecha 22-01-03, visto el escrito de contestación presentado por la demandada, el Tribunal exhortó a la parte accionada, a que revisara las actas, por cuanto no se había dado por intimado. En fecha 05-03-03, el Juzgado de la causa dictó un auto que fue objeto de apelación. Consecuencialmente, corresponde a esta Alzada, analizar con detenimiento las actas procesales, a fin de determinar si el A-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento definitivo. En tal sentido para decidir, observa:
SEGUNDO: Antes de analizar la procedencia del recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara en fecha 15-05-2001, este Juzgador recuerda tangencialmente a la parte recurrente que el conocimiento del ad-quem se encuentra limitado por dos principios fundamentales que guían los medios de impugnación en el derecho procesal venezolano.
Por una parte, se halla el principio de la “reformatio in peius” por el cual este sentenciador no puede hacer más gravosa la situación procesal del recurrente, lo contrario sería limitar el ejercicio de los medios de impugnación hasta el punto de sesgar la impugnación de éstos con el derecho a la defensa que se desarrolla en el proceso judicial.
El segundo de estos principios es el “tantum apellatum, quantum devolutum” por el cual se le da personalidad al recurso ejercido y se delimita, como efecto en el recurso del principio dispositivo que guía nuestro proceso judicial (Art. 12 C.P.C), el conocimiento de la instancia revisora sólo a lo que el recurrente impugna y no otra cosa, esto es, a la declaratoria de firmeza del decreto intimatorio en el presente juicio de cobro de bolívares, en virtud de no haberse hecho la oposición correspondiente, una vez producida la intimación presunta del demandado.
Es importante a este respecto señalar, que ciertamente la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha venido aceptando la intimación presunta, aplicando por analogía el art. 216 del Código de Procedimiento Civil, de cuya disposición se obtiene que cuando haya constancia en autos que la parte o su apoderado antes de la citación, realiza alguna diligencia en el proceso o estando presente en algún acto del mismo, se presume citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda sin más formalidad.
Así lo ha asentado la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de noviembre del 2000, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE, que expresa lo siguiente:
“No obstante, la declaratoria de procedencia de la anterior delación, esta Sala considera que, resultaría contrario a la celeridad de los juicios y a la economía procesal, realizar todos los actos tendientes a lograr la intimación, cuando de las actas procesales pueda constatarse que la parte intimada con su actuación, ya está en conocimiento de la orden de pago emitida por el juez a través del respectivo decreto de intimación, con lo cual debe considerarse que el acto logró el fin para el cual estaba destinado, desde luego que el texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
Desde este ángulo considera la Sala que constituiría una formalidad no esencial y contraria al principio de rechazo a las dilaciones indebidas, la necesidad de llevar a cabo las gestiones de intimación del sujeto pasivo en los procedimientos como el de autos, cuando ese sujeto pasivo, por si o mediante apoderado, ha estado presente en algún acto del proceso o ha realizado alguna diligencia en el proceso.
Esta circunstancia se torna mucho más evidente si se considera que, según el artículo 649 del Código de Procedimiento Civil, el alguacil debe practicar "la citación personal del demandado en la forma prevista en el artículo 218 de este Código" y esa forma prevista en dicho artículo, es precisamente aquella que debe obviarse si se cumple alguno de los supuestos del artículo 216 ejusdem, en su único aparte.
Fundamentalmente por esa razón, este máximo tribunal debe apartar la rigidez en cuanto a las formas del proceso, que lejos de contribuir con el afianzamiento de la justicia y la equidad, señalan el camino para que estos principios sean irrespetados y pocas veces puedan lograrse.
En virtud de lo antes expuesto, esta Sala considera acertado reasumir el criterio sostenido en cuanto a la intimación y específicamente la intimación presunta, plasmado en sentencia de fecha 10 de junio de 1989, de la cual se pasa a transcribir el siguiente pasaje:
"La intención del legislador, al establecer el principio de la citación tácita fue la de omitir el trámite formal de la citación, el cual tiene por objeto poner al demandado en conocimiento del juicio, o al menos hacer posible que obtenga tal conocimiento, cuando de las mismas actas del proceso consta, por haber realizado alguna actuación la parte o su apoderado, que la accionada está enterada de la demanda contra ella (sic) incoada. Si bien el contenido de la orden de comparecencia a contestar la demanda en el juicio ordinario es diferente a la intimación al pago del procedimiento de ejecución de hipoteca, y es diverso el efecto de la no comparecencia, la parte, o en el caso el apoderado de ella, al actuar en el proceso toma conocimiento del contenido de la demanda y, en el caso de la ejecución de hipoteca, de la orden de pago apercibido de ejecución; por tanto, siendo similar la situación, en cuanto a la constancia en el expediente de que la demandada conoce de la demanda incoada, la Sala considera que la disposición del artículo 216 referente a la citación tácita es plenamente aplicable en el procedimiento especial de ejecución de hipoteca”.
Conforme a la precedente transcripción, los efectos de la citación presunta son plenamente asimilables a los de la intimación presunta y en virtud de ello, el supuesto contenido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual "...siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad...", resulta aplicable al procedimiento de intimación. Así se decide”.
TERCERO: Revisadas las actas procesales se observa que la parte demandada quedó intimada en fecha 07-01-2003, cuando agrega a los autos el poder y presenta escrito de oposición (extemporáneo por adelantado), configurándose de esta manera la “intimación presunta” y a partir de esa fecha se comenzó a contarse los diez (10) días que le otorga el decreto intimatorio para hacer oposición, o sea el lapso para hacer oposición venció el día 24-01-2003, sin que dentro de dicho lapso el demandado haya hecho oposición, así se declara.
En consecuencia, de acuerdo a lo establecido en el art. 651 en concordancia con el art. 647 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el demandado no hizo oposición al decreto intimatorio en el lapso establecido legalmente, se declara el decreto de intimación del presente juicio como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, confirmándose, por lo tanto, el fallo proferido por el a quo, así se decide.
DECISIÓN
En merito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JHONNY VÁSQUEZ, apoderado de la parte demandada, contra el auto de fecha 05 de marzo de 2003, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, intentado por el abogado JULIO E. RAMIREZ ROJAS contra JULIO RAMÓN VÁSQUEZ, mediante la cual declaró firme el decreto intimatorio, ordenando a la parte demandada al pago de la cantidad de Bs. 80.000.000,00, correspondiente al monto del capital adeudado, más las costas del presente juicio.
Queda así CONFIRMADO el auto apelado.
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, Notifíquese a las partes de esta decisión, líbrese boleta y entréguesele al Alguacil y conforme al 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte días del mes de abril de dos mil cuatro. Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
Regístrese, publíquese y bájese.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado. Se libraron las respectivas boletas de notificación y se les entregaron al Alguacil.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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