REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
ASUNTO : KP02-R-2004-000017
“VISTOS” SIN INFORMES
PARTE ACTORA: TORRES SUAREZ, ISAEL LEONARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.443.309, domiciliado en Carora, Municipio Autónomo Torres del Estado Lara.
PARTE DEMANDADA: MENDOZA MARTINEZ, MILETZA JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.264.595, domiciliada en Carora, Municipio Autónomo Torres del Estado Lara.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Alexander Coronado y Damnel Ramos Charval, abogados en ejercicio, e inscritos en el Impreabogado bajo los Nos. 40.494 y 89.164, respectivamente.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: José Rafael Morón Romero y Norkys Suárez, inscritos en el Impreabogado bajo los Nos. 11.941 y 92.149, respectivamente.-
MOTIVO: REIVINDICACION
El 04 de Diciembre de 2003, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con Sede en Carora, declaró CON LUGAR la demanda de Reivindicación interpuesta por el ciudadano ISAEL LEONARDO TORRES SUAREZ, contra la ciudadana MILETZA JOSEFINA MENDOZA MARTINEZ; consecuencialmente, ordenó a la demandada entregar el inmueble en cuestión, libre de bienes y personas y condenó en costas a la parte accionada.- La anterior decisión fue apelada por el abogado José Rafael Morón Romero en su carácter de autos y por tal razón, oído como fue el mencionado recurso en ambos efectos, según el orden de la distribución, le correspondió a este Juzgado Superior avocarse al conocimiento de la causa y en tal sentido observa:
PRIMERO: Se inició el presente juicio, mediante formal demanda interpuesta por el ciudadano ISAEL LEONARDO TORRES SUAREZ, a través de apoderados judiciales contra la ciudadana MILETZA JOSEFINA MENDOZA MARTINEZ.- Expuso el demandante, que es propietario de un inmueble ubicado en la Urbanización Calicanto de la ciudad de Carora, Municipio Autónomo Torres del Estado Lara, constituido por una casa signada con el N° 12, Calle 01 de dicha Urbanización, edificada en un área de terreno que mide 205 Metros Cuadrados, propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), alinderado de la siguiente manera: NORTE: EN 10 metros, con la vivienda N° 2, de la vereda 8; SUR: En 10 metros con la calle 01, que es su frente; ESTE: En 20,50 metros con la vivienda N° 10 de la calle 01 y OESTE: En 20,50 metros con la vereda 08; según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Torres en fecha 07-12-1992, bajo el N° 18, folios 1 al 2, Tomo 8°, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre año 1992; pero es el caso que desde hace aproximadamente 3 años, la ciudadana MILETZA JOSEFINA MENDOZA MARTINEZ, se posesionó ilegítimamente de la mencionada vivienda, ejerciendo desde entonces de manera irresponsable la posesión del inmueble propiedad del demandante, inclusive en perjuicio del propio bien usurpado lo cual hace suponer ante los demás vecinos, que ella es la propietaria, manteniendo dicho inmueble en condiciones deplorables y en mal estado de conservación; señaló igualmente el demandado, que la ciudadana MILETZA MENDOZA MARTINEZ, asumió la tenencia del indicado inmueble en forma clandestina, debido al estado de zozobra reinante en todo el territorio nacional por los invasores y ante la mirada complaciente de los Órganos Policiales, sin que nadie pueda enfrentar esta terrible realidad, estando los propietarios de bienes inmuebles a expensas de ser despojados de su propiedad; que la demandada se aprovecha de esa situación, negándose en todo momento a entregarle el bien inmueble que ocupa ilegalmente, privándole del ejercicio pleno del derecho de propiedad, que por todas las razones anteriormente expuestas, es por lo que procede a demandar a la ciudadana MILETZA JOSEFINA MENDOZA MARTINEZ, para que convenga, o en su defecto, a ello sea condenada en que el demandante es el único y exclusivo propietario del inmueble objeto de la acción y en el reintegro de la posesión de la cual fue usurpado ilegal y temerariamente; fundamentó la demanda en los Artículos 547 y 548 del Código Civil y en el Artículo 55 de la Carta Magna y estimó la misma en la cantidad de Bs. 12.000.000,00; finalmente solicitó que la presente demanda fuera admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamiento de ley.- Admitida la demanda, emplazada la demandada. En fecha 06-05-2003, se dio por citada.- En auto de fecha 12-06-2003, el Tribunal de origen, dejó constancia de la no comparecencia de la obligada, ni por sí, ni a través de apoderado judicial a contestar la demanda incoada en su contra.- Abierto el lapso probatorio, ambas partes ejercieron su derecho, cuyo resultado riela del folio 11 al 95. Con informes de las partes el Juzgado de la causa dictó la sentencia correspondiente que fue objeto de apelación. Consecuencialmente, corresponde a esta Alzada, analizar con detenimiento las actas procesales, a fin de determinar si el Tribunal A-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento definitivo. En tal sentido se observa:
SEGUNDO: Conforme a lo expuesto en la narrativa el presente caso se trata de una acción Reivindicatoria, intentada por ISAEL LEONARDO TORRES SUAREZ, contra MILETZA JOSEFINA MENDOZA MARTINEZ.
Consta en autos, que la demandada no dio contestación a la demanda (folio 07), no obstante que la citación de la misma se verificó en fecha 06-05-2003.
En este sentido se observa, que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone: Que si el demandado no diere contestación a la demanda que le ha sido incoada, en la oportunidad procesal correspondiente, se "le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca". Sanciona de esta manera, nuestro ordenamiento procesal civil, al demandado contumaz que ha desobedecido la orden del Tribunal, de comparecer a darle contestación a la demanda que le ha sido interpuesta. Pero, como es evidente de dicha norma procedimental, no basta o es suficiente que el demandado no conteste la demanda; es además necesario que la petición del demandante, contenida en su libelo, no sea contraria a derecho, y que, en el lapso probatorio, el querellado nada demuestre que pudiera favorecerlo, y así enervar las pretensiones de aquél, por lo que la figura de la confesión ficta comporta la existencia de una presunción iuris tantum, que admite prueba en contrario, imponiéndose la revisión de autos para determinar o no su procedencia, así se establece.
TERCERO: Ya dijimos que en la confesión ficta tiene que darse también el supuesto, que el demandado nada pruebe que le favorezca en el lapso respectivo. En este sentido el maestro BORJAS señala que el confeso puede probar las circunstancias que le impiden comparecer, el caso fortuito y la fuerza mayor, y cualquier otra que le favorezca, pero no con la libertad que proclama FEO, sino dentro de la libertad que permiten los principios que rigen la materia; y por consiguiente no podrá ser admitida la prueba de ninguna excepción de hecho, extraña a la contraprueba de la confesión, es decir, ninguna de las excepciones que deberán ser opuestas expresa y necesariamente en el contestar al fondo de la demanda. Con este razonamiento llega el autor a la conclusión de que si demanda el pago de una suma dada en préstamo y el demandado ha quedado confeso, no podrá decir que efectuó el pago, ni que la deuda está prescrita, ni que procede la compensación, ni que el contrato es nulo, porque tales excepciones han debido promoverse en el acto de contestación de la demanda y no lo hizo por contumaz (A. BORJAS. Comentarios al Código de procedimiento Civil Venezolano).
CUARTO: En el caso sub-litis se observa que la parte demandada acompaño: a) Una serie de recibos (pago facturas) y correspondencia de carácter privado que rielan de los folios 15 al 47 ambos inclusive. Dichas instrumentales no pueden ser apreciados ni valorados por no haberse ratificados a través de la prueba testimonial conforme al contenido del articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. B) Una comunicación que riela a los folios 49 y 50 donde se tiene que la demandada invadió el inmueble sometido a disputa, el cual hace prueba en su contra y no desvirtúa los hechos alegados por el actor; c) Informe social levantado por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social folios 53 al 60 el mismo no aporta nada al proceso, desprendiéndose el estado de necesidad que tiene la demandada tener una vivienda.
La parte actora promovió A) Posiciones juradas (folios 70 y 71) los cuales se valoran conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. B) Inspección judicial (folio 81) conforme al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en donde quedo plasmado que la demanda no posee documento de propiedad del inmueble y que lo ocupa ilegalmente. C) Así mismo se valora el oficio emanado de ENELBAR (folio 77) conforme al contenido del artículo 433 del nombrado Código de Procedimiento Civil. D) Documento público que riela a los (folios 03 y 04) donde consta que el Instituto Nacional de la Vivienda da en venta al demandante un inmueble signado con el Nº 12, Calle 1, ubicado en la Urbanización CALICANTO de la ciudad de Carora Municipio Autónomo Torres del Estado Lara, el cual se valora de acuerdo a lo establecido en el 1357 del Código Civil.
De lo expuesto se evidencia, que la parte demandada no probó nada que le favoreciera en la etapa probatoria, por lo que se cumple el segundo de los requisitos de la confesión ficta.
QUINTO: En lo tocante a lo ajustado a derecho que pudiera encontrarse la petición del demandante.
Observa este Juzgador, que cuando el Legislador establece que “la petición” no sea contraria a derecho obviamente se está refiriendo a que lo solicitado por el demandante pueda concedérsele conforme al ordenamiento jurídico, porque si pide algo que de acuerdo al mismo no esté tutelado así el demandado no le dé la contestación, no podrá considerarse como confeso.
En este orden de ideas es importante traer a colación las en enseñanzas del tratadista patrio ARISTIDES REGEL ROMBERG, quien al respecto comenta:
"Para determinar este extremo, no es preciso que el juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria al derecho la petición del demandante, y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho y. fácilmente pueden confundirse las situaciones. La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la ley: no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho), y secuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo, pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presenta como prioritaria y resuelta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o tal falsedad de los hechos o a la trascendencia jurídica de los mismos. (Subrayado del Tribunal)
En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el período de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados o presuntamente admitidos, la consecuencia jurídica (petición), solicitada en la demanda. La jurisprudencia de los Tribunales y también la de Casación, es concordante en sostener que la frase "no sea contraria a derecho la petición del demandante", significa "que la acción propuesta no está prohibida por la ley, al contrario, amparada por ella, Así, cuando se hace valer un interés que no está legalmente protegido, la contumacia o rebeldía del demandado que deja de comparecer a la contestación de la demanda, no puede servir para alterar un mandato legal si por ejemplo: el Código Civil niega la acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite, o en una apuesta (Art.1.801 C.C), así como aquella para repetir lo que haya pagado voluntariamente el que ha perdido en el juego o apuesta (Art.1.803 C.C.), la petición de pago o de repetición que formule el demandante en su pretensión, es contraria a derecho, y por tanto, el hecho de la no-comparecencia del demandado a la contestación de la demanda, no puede derogar las correspondientes disposiciones del Código Civil, carece de eficacia la confesión ficta. (RENGEL ROMBERG, ARISTIDES. Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano. Volumen III. (1991 Caracas Editorial Ex Libris).
SEXTO: Conforme a lo expuesto, en el presente caso se ha intentado la acción reivindicatoria fundamentada en el Art. 548 del Código Civil, la cual se define como aquella mediante la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cuál se pretende propietario, considera quien juzga que la presente acción se encuentra ajustada a derecho por estar amparada y tutelada legalmente, en consecuencia queda así plenamente demostrado el “tercer presupuesto" de la confesión ficta y así se declara
En el caso que nos ocupa observamos de las actas procesales, que nada se produjo en juicio que pudiera enervar los pedimentos de la acción en razón del cuál forzoso es concluir en que la accionada ha quedado plenamente confesa. Y así se deja expresamente establecido.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JOSÉ RAFAEL MORÓN, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, con sede en Carora, en fecha 04 de diciembre de 2003, mediante el cual declaró CON LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN intentada por el ciudadano ISAEL LEONARDO TORRES SUÁREZ contra MILETZA JOSEFINA MENDOZA MARTINEZ, en consecuencia ordenó a la última de la nombrada a entregar el inmueble que ocupa libre de bienes y personas, el cual se encuentra ubicado en la Urbanización Calicanto, constituido por una vivienda, signada con el N° 12, calle1, edificada en un área de terreno que mide Doscientos Cinco metros cuadrados (205 M2), la cual se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: En 10 metros con la vivienda 02 de la vereda 08; SUR: En 10 metros con la calle 01, que es su frente; ESTE: En 20,50 metros con la vivienda N° 10 y OESTE: En 20,50 metros con la vereda 08; y condenó en costas a la parte demandada, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese y publíquese y bájese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil cuatro. Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Meléndez Meléndez
Abg. Julio A. Montes C.
Publicada en su fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio A. Montes C.