REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
ASUNTO : KP02-R-2003-000142
“VISTOS” Con informes de la parte actora y de la opositora.-
PARTE ACTORA: GUEVARA Y ASESORES S.R.L. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara el 6 de Julio de 1999, bajo el N° 68, Tomo 24-A, representada por su Presidente, Ciudadano YOEL ARTURO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.727.743, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: DUQUE RICO, YASMARY ELENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.661.286, de este domicilio.-
PARTE OPOSITORA: CARRASCAL ORTEGA, SIGIFREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.664.431, de este domicilio.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Tibisay Ovalles y Edmundo Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2913 y 59.232, respectivamente.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Asistida por los Abogados José Antonio Gutiérrez y Reinaldo Rodríguez Amaro, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 90.320 y 90.107, respectivamente.-
APODERADOS DE LA PARTE OPOSITORA: José Antonio Gutiérrez Abarca y Danny Paúl Ortiz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 90.320 y 62.976, respectivamente.-
MOTIVO: (RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO) OPOSICIÓN.- CUADERNO DE MEDIDAS.-
El 04 de Noviembre de 2002, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, declaró SIN LUGAR la Oposición a la Medida de Embargo formulada por el ciudadano SIGIFREDO CARRASCAL ORTEGA, en el juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento intentado por la Empresa GUEVARA Y ASESORES S.R.L., contra la ciudadana YASMARY ELENA DUQUE RICO, y condenó en costas al tercer opositor.- La anterior decisión fue apelada por el Abogado José Antonio Gutiérrez Abarca, en su carácter de autos, y oída dicha apelación en ambos efectos, según el orden de la distribución fueron remitidas las actas procesales a esta Alzada, quién le dio entrada, y cumplió con las formalidades de Ley. Estando en la oportunidad de decidir, este Tribunal Superior, observa:
PRIMERO: El presente juicio se inició mediante formal demanda interpuesta por el ciudadano YOEL ARTURO GUEVARA, Presidente de la Empresa GUEVARA Y ASESORES S.R.L., contra la ciudadana YASMARY ELENA DUQUE RICO.- Expuso el accionante, que celebró un Contrato de Arrendamiento del inmueble Edificio LAS TRES FUERZAS, ubicado en la carrera 24 entre calles 42 y 43, N° 42-61, de esta ciudad de Barquisimeto, con la duración de 1 año fijo determinado y sin prórroga con la ciudadana YASMARY ELENA DUQUE RICO, con un canon mensual de Bs. 1.000.000,00; pero es el caso que hasta la presente fecha, la demandada adeuda a su representante las pensiones de arrendamiento de los meses de Marzo a Junio de 2001, y por cuanto han resultado infructuosas todas las gestiones para obtener el pago señalado, procedió a demandar a la mencionada ciudadana, para que conviniera en dar por resuelto el Contrato de Arrendamiento; que le devuelva el inmueble arrendado; indemnización por daños y perjuicios; solicitó medida de secuestro sobre el inmueble in comento, más el pago de las costas procesales; fundamentó la acción en lo establecido en los Artículos 1159, 1160, 1167 y 1594 del Código Civil y Artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y estimó la misma en la cantidad de Bs. 12.000.000,00.- En fecha 09-04-2002, el Tribunal A-quo, emitió el fallo definitivo, declarando con lugar la demanda; declaró resuelto el contrato y condenó a la demandada a entregar al demandante el inmueble arrendado; a cancelar Bs. 1.000.000,00 por indemnización de daños y perjuicios, desde Marzo de 2001, hasta el mes en que efectivamente se entregue el inmueble, más las costas del juicio. En fecha 10-06-2002, se ordenó la ejecución forzosa de la decisión dictada; comisionó al Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara; decretó mandamiento de ejecución sobre bienes muebles o inmuebles propiedad de la parte demandada. En fecha 1° de Julio de 2002, el Tribunal Ejecutor de Medidas realizó la entrega material de inmueble Arrendado y embargó los siguientes bienes: 1) cuatro mesas de madera, color caoba, con patas talladas, dos grandes y dos pequeñas, 2) tres sillas dobles en madera, color caoba, talladas, 3) seis sillas en madera tallada, color caoba, 4) cuatro mesas de pool, armadas, 5) veinticinco tacos de madera, 6) treinta y tres bolas para jugar pool, 7) una cocina industrial, de seis hornillas, a gas, con una plancha de acero inoxidable, con siete manillas, faltándole dos manillas, con dos puertas, faltándole una puerta, y una campana metálica; 8) un enfriador de botella, marca La Modelo, de acero inoxidable, de cinco puertas batientes, sin serial visible, con su unidad de compresión, faltándole dos manillas, 9) una nevera, con cuatro puertas de vidrio y dos puertas metálicas, sin marca ni serial visible, el difusor marca INVITREL, sin unidad de compresión, con cinco parrillas metálicas. 10) un baño de María, con dos compartimientos, en acero inoxidable, con frente de vidrio, midiendo aproximadamente dos metros y medio de largo; 11) una caja registradora, marca Royal, modelo: CMS482, serial Nº: 129379, 12) cuatro camas matrimoniales, de madera, con sus respectivos colchones, 13) seis camas individuales de madera, con sus respectivos colchones, 14) cuatro ventiladores de pata, sin marca ni serial visible, y 15) una mesa para computadora, en formica, color beige, con dos gavetas. En fecha 22-07-2002, compareció el ciudadano SIGIFREDO CARRASCAL ORTEGA y formuló oposición a la medida de embargo decretada, toda vez, que en la misma se embargó bienes propiedad de otra persona; la oposición anterior fue impugnada por la demandante, oportunamente la oposición formulada fue declarada SIN LUGAR en Primera Instancia, cuya decisión fue objeto de apelación. Consecuencialmente corresponde a esta Alzada, analizar con detenimiento las actas procesales, a fin de determinar si el A-quo se ajustó a derecho al emitir el pronunciamiento. En tal sentido para decidir, observa:
SEGUNDO: Alega en sus informes el apoderado de la parte opositora a la medida de embargo practicada en el presente juicio de resolución de contrato de arrendamiento intentado por GUEVARA Y ASESORES S.R.L., en contra de la ciudadana YASMARY ELENA DUQUE RICO, que la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal a quo debe ser anulada porque la misma no contiene el requisito esencial, formal previsto y señalado en el ordinal 2º del Art. 243 del Código de Procedimiento Civil, esto es la indicación de las partes y sus apoderados, por lo que adolece de tal vicio que acarrea como consecuencia la nulidad del indicado fallo.
En tal sentido, esta Alzada observa, que ciertamente hubo omisión en la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, de fecha 04-11-2002, de la indicación de las partes y sus apoderados, y es de advertir que es un requisito intrínseco preceptuado en la normativa señalada supra, porque ello constituye la intención del legislador, fundamentalmente en la indicación que se debe hacer de las partes intervinientes en el proceso, situación que ha venido atemperando la jurisprudencia, solamente en relación a los apoderados, los cuales no son necesarios su señalamiento en la sentencia, pero cuando falte en el fallo la determinaciones subjetivas y objetivas que configuran la pretensión entre las cuales figuran las partes, como en el caso que nos ocupa, entonces necesariamente la sentencia debe ser considerada nula, conforme a lo expuesto en los Art. 244 y 209 del Código de Procedimiento Civil, así se declara.
Ahora bien, anulada como quedó la sentencia proferida por el a quo, el correctivo siguiente consiste en pronunciarse sobre el fondo del asunto, sin acordar la perentoria reposición, puesto que el ya señalado Art. 209 ordena a la Alzada hacer la corrección que corresponda.
En consecuencia, este tribunal pasa a dictar sentencia sobre el fondo del asunto en el presente caso de la siguiente forma:
TERCERO: Conforme a lo expresado en la narrativa el tercer opositor SIGIFREDO CARRASCAL ORTEGA, identificado en autos, se opone a la medida de embargo ejecutivo en el presente proceso, aduciendo que en el mismo se embargó bienes de su propiedad y no del demandado, alegando que mediante documento otorgado par ante la Notaría Pública de la ciudad de Barinas, en fecha 31-01-01, adquirió de la ciudadana BELKIS XIOMARA LEÓN CARRASCAL, titular de la Cédula de Identidad Nº: 8.145.522, los siguientes bienes: 1) ocho mesas de pool, con pizarra de mármol, con sus respectivos tacos y bolas; 2) un enfriador grande, marca: RECEIBER, serial RAE-20050LAA100-1 CTA76DO4893; 3) un enfriador C4JZTRBIR12, serial del motor 4271411101; 4) diez mesas de madera con sus respectivas sillas. 5) ocho implementos de restaurante (servilleteros, hieleras, etc.); y 6) una cocina industrial de seis hornillas. Que de igual manera, que según consta de facturas números: 4598, 4599 y 4600, emitidas por la empresa DISTRIBUIDORA DE MUEBLES Y MATERIALES GUAICAMACUTO S.R.L., la primera en fecha 07 de febrero del año 2001, y las dos últimas en fecha 22 de febrero del 2001, adquirió la propiedad de cuatro camas matrimoniales, seis camas individuales, con sus respectivos colchones, y cuatro ventiladores de pata. Que mediante factura Nº 0715, emitida por la empresa INDUSTRIAS REFRIO C.A, adquirió la propiedad de un baño María de dos compartimientos de acero inoxidable y una campana metálica. Que mediante factura Nº 001635, emitida par la empresa TECNIMAQUI JIMMED C.A, adquirió la propiedad de una caja registradora, marca OLIVETTI, modelo Royal CMS 482 Plus, serial 129379. Que por cuanto los bienes antes identificados son de su propiedad, los cuales habia dado en comodato a la ejecutada en virtud de un contrato privado suscrito en fecha 05 de abril del año 2001, es por lo que formula oposición a la medida de embargo ejecutivo practicada sobre los mismos, ya que dicha medida fue decretada sobre bienes propiedad de otra persona
Este tribunal antes de llegar a una decisión final hace las siguientes consideraciones que le merecen el estudio de las actas de este expediente y declara: que la oposición a la medida de embargo es la intervención voluntaria de un tercero por medio del cual, éste impugna por vía incidental el embargo practicado sobre bienes de su propiedad

En este orden de ideas Rengel Romberg apunta:
"...La oposición al embargo es la intervención voluntaria del tercero, por la cual éste impugna por la vía incidental el embargo practicado sobre bienes de su propiedad, o alega que los posee a nombre del ejecutado, o que tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada.
En esta definición se destacan las características de la oposición:
Es una de las formas de intervención de terceros en la causa, pero no va dirigida a excluir la pretensión del actor, ni a concurrir con éste en el derecho reclamado, sino a la tutela del derecho del tercero sobre la cosa sometida a embargo.
La oposición procede cuando el tercero alega ser tenedor legítimo de la cosa y presenta pruebas fehacientes de su propiedad por un acto jurídico válido (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III página 169 y 170 A. Rengel Romberg).
De la misma manera el Art. 546 del C.P.C., establece:
Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente de la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo el noveno, sin conceder término de distancia.
El juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 del C.P.C., sea admisible, el recurso de casación. Si se otorgaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiese lugar a él.
La normativa transcrita nos señala dos extremos que deben concurrir y probarse para que la oposición de un tercero sea procedente, a saber:
En primer lugar que se presente un tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, mostrando que la misma se encontraba realmente en su poder; y en segundo lugar, que presentare prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. En cuanto que la misma se encontrare realmente en su poder, es indispensable que esa ocupación sea pacífica, pública e inequívoca. Y en cuanto a la prueba fehaciente, tenemos que la misma es aquella de la cual se desprende una presunción grave del derecho que se alega o se reclama, la cual va a servir de fundamento a la oposición. Pero “si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo el noveno, sin conceder término de distancia. El asunto a resolver en este incidente, ya no es la poseción de la cosa, como pudiera inferirse de la frase a quien deba ser atribuida la tenencia, sino únicamente la propiedad, y por lo tanto del derecho a tenerla, que debe dilucidarse con vista a las pruebas presentadas.
CUARTO: Hechas las anteriores consideraciones, el tercero opositor presenta como prueba las siguientes:
1) Documento otorgado por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Barinas del Estado Barinas, en fecha 31 de enero del año 2001, anotado bajo el Nº 17, Tomo 13, el cual se le da el valor probatorio propio de dicho instrumento de acuerdo a lo establecido en el art. 1366 del Código Civil, pero en el mismo se observa, que la descripción de los bienes identificados en dicho documento, se tiene que no existe plena identidad con los bienes objeto de la medida de embargo, por lo que no existe la seguridad de que se trate de los mismos bienes. Así se establece.
2) Facturas números: 4598, 4599 y 4600, emitidas por la empresa DISTRIBUIDORA DE MUEBLES Y MATERIALES GUAICAMACUTO S.R.L., las dos primeras en fecha 22 de febrero del año 2001, y la última en fecha 07 de febrero del año 2001, y factura Nº 0715, emitida por la empresa INDUSTRIAS REFRIO C.A., los cuales se desechan ya que por ser documentos privados han debido ser ratificados en juicio a través de la prueba testimonial de acuerdo a lo previsto en el Art. 431 del Código de Procedimiento Civil. Además de la descripción de los bienes identificados en dichas facturas, se tiene que no existe plena identidad con los bienes objeto de la medida de embargo, por lo que no existe la seguridad de que se trate de los mismos bienes. Así se declara.
3) Documento privado contentivo de un supuesto contrato de comodato celebrado entre el tercero opositor y la demandada, en fecha 05 de abril del año 2001, ya que por ser documentos privados han debido ser ratificados en juicio a través de la prueba testimonial de acuerdo a lo previsto en el Art. 431 del Código de Procedimiento Civil. Además de la descripción de los bienes identificados en dichas facturas, se tiene que no existe plena identidad con los bienes objeto de la medida de embargo, por lo que no existe la seguridad de que se trate de los mismos bienes. Así se establece.
De lo expuesto se evidencia que el tercero opositor no fundamentó su pretensión en documento que constituyan prueba fehaciente y que indicaran que los bienes embargados fueran los mismos que los señalados en los mencionados instrumentos por lo que necesariamente la oposición formulada no debe prosperar, así se decide.
DECISIÓN
En merito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JOSÉ ANTONIO GUTIÉRREZ, apoderado judicial del tercer opositor, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, el 04 de noviembre de 2002. En consecuencia, se declara SIN LUGAR LA OPOSICIÓN a la medida de embargo ejecutivo formulada por el ciudadano SIGIFREDO CARRASCAL ORTEGA, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentado por GUEVARA Y ASESORES S.R.L. contra la ciudadana YASMARY ELENA DUQUE RICO. Se CONDENA en costas al tercero perdidoso.
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, Notifíquese a las partes de esta decisión, líbrese boleta y entréguesele al Alguacil y conforme al 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiún días del mes de abril de dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
Regístrese, publíquese y bájese.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado. Se libraron las respectivas boletas de notificación y se les entregaron al Alguacil.
El Secretario,

Abg. Julio Montes C.